jueves, 31 de marzo de 2016

RG. AFIP 3839/16 RETENCIONES PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

RESOLUCION GENERAL Nº 3.839/16 A.F.I.P. Bol. Oficial 23/03/16 Impuesto a las Ganancias. Rentas del Trabajo Personal en Relación de Dependencia, Jubilaciones, Pensiones y otras rentas. Régimen de Retención. Resolución General Nº 2.437/08, sus modificatorias y complementarias. Su modificación. Artículo 1º: Modifícase la Resolución General Nº 2.437/08, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación: a) Sustitúyese en el inciso a) del artículo 12, la expresión "…NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 96.000)…" por la expresión "…DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000)...". b) Sustitúyese en el inciso b) del artículo 12, la expresión "…CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000)..." por la expresión "...TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000)…". c) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 14, por el siguiente: "Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes serán practicadas utilizando la "Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia", cuyo formato y datos a informar constan en el Anexo VII.". d) Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente: "Artículo 15: Los agentes de retención deberán poner a disposición de los beneficiarios la "Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia" cuando: a) Respecto de la liquidación anual: el beneficiario de las rentas se encuentre obligado a suministrar la información prevista en el inciso b) del artículo 12, o se efectúe con carácter informativo por tratarse de beneficiarios a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, o a pedido del interesado. La entrega se realizará dentro de los CINCO (5) días hábiles de formalizada la solicitud. b) Con relación a la liquidación final: deba practicarse en el supuesto de baja o retiro. La entrega se efectuará dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizada la liquidación. El beneficiario deberá entregar una fotocopia firmada de dicha liquidación a su nuevo agente de retención, exhibiendo el original para su autenticación. Los agentes de retención deberán conservar dichas liquidaciones en archivo a disposición de este Organismo.". e) Sustitúyese el inciso a) del Anexo III, por el siguiente: "a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a cajas provinciales o municipales -incluidas las Cajas de Previsión para Profesionales-, o estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (incluso los efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en actividad -artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones-).". f) Incorpórase como inciso n) del Anexo III, el siguiente: "n) Aportes efectuados a Cajas Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o similares, creados por leyes nacionales, provinciales o municipales, Convenciones Colectivas de Trabajo o Convenios de Corresponsabilidad Gremial y todo otro aporte destinado a la obtención de un beneficio que guarde identidad con una prestación de índole previsional que tenga carácter obligatorio para el beneficiario de las rentas.". g) Incorpórase como Anexo VII, el que como Anexo se aprueba y forma parte de la presente. h) Sustitúyese en la "GUIA TEMATICA", Apartado L, la expresión "Liquidación anual o final. Plazo de entrega y devolución del formulario de declaración jurada F. 649", por la expresión "Liquidación anual o final. Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia. Plazos de entrega.". Artículo 2º: Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y lo previsto en los incisos a), b), c), d), g) y h) del artículo 1º será de aplicación respecto de: a) Las declaraciones juradas informativas correspondientes a los períodos fiscales 2015 y siguientes. b) Las liquidaciones anuales correspondientes a los períodos fiscales 2015 y siguientes c) Las liquidaciones finales que se practiquen a partir de la publicación de la presente. No obstante, con carácter de excepción y únicamente con relación a las liquidaciones anuales correspondientes al período fiscal 2015, los agentes de retención podrán practicar las mismas utilizando la "Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia", o el Formulario F.649 o facsímil del mismo, o planillados confeccionados manualmente o por sistemas computadorizados. Artículo 3º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 23/03/16)

RG AFIP N° 3840/16 COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ENTRA

Comprobantes Electrónicos Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales La Resolución General Nº 3.840/16 (Boletín Oficial 28/03/16), posterga la entrada en vigencia de la emisión de comprobantes electrónicos para algunos contribuyentes, como consecuencia deroga la Resolución General Nº 3.793/15 (Boletín Oficial 10/08/15). La obligación de emisión de comprobantes electrónicos originales establecida en el Títulos I (Responsables Inscriptos en el IVA) de la Resolución General Nº 3.749/15, resultará de aplicación a partir de las fechas que se establecen seguidamente, según totalicen las ventas netas durante el año 2015: a) Responsables con operaciones por un importe igual o superior a $ 2.000.000: desde el día 1º de Abril de 2016, inclusive. b) Sujetos con operaciones por un importe igual o superior a $ 500.000 e inferior a $ 2.000.000: desde el día 1º de Julio de 2016, inclusive. c) Contribuyentes con operaciones por un importe inferior a $ 500.000: desde el día 1º de Noviembre de 2016, inclusive. Se considerarán las ventas de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras gravadas, no gravadas o exentas, inclusive las ventas de bienes de uso y las exportaciones, netas de todo impuesto. La obligación de emisión de comprobantes electrónicos originales prevista en el Título III de la Resolución General Nº 3.749/15 (contribuyentes sin distinción de su condición frente al Impuesto al Valor Agregado: empresas prestadoras de servicios de medicina, galerías de arte, comercializadores y/o intermediarios de obras de arte, establecimientos de educación pública de gestión privada incorporados al sistema educativo nacional en los niveles educación inicial, educación primaria y educación secundaria, establecimientos de educación pública de gestión privada incorporados al sistema educativo nacional en los niveles educación inicial, educación primaria y educación secundaria, personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos que resulten locadores de inmuebles rurales, sujetos que administren, gestionen, intermedien o actúen como oferentes de locación temporaria de inmuebles de terceros con fines turísticos o titulares de inmuebles que efectúen contratos de locación temporaria de dichos inmuebles con fines turísticos, representantes de modelos (Tengan o no contrato de representación), agencias de publicidad, de modelos, de promociones, productoras y similares y personas físicas que desarrollen actividad de modelaje), y en el Título I de la Resolución General Nº 3.779/15 (calidad de exentos frente al IVA o se encuentren adheridos al monotributo registrado en las categorías H, I, J, K y L), resultará de aplicación a partir del día 1º de Noviembre de 2016, inclusive. Los sujetos que realicen operaciones de venta de ganado vacuno, porcino, ovino, caprino o aviar y/o venta de carnes o subproductos de las citadas especies, deberán cumplir con la emitir comprobantes electrónicos originales, a partir del día 1º de Abril de 2016, inclusive, independientemente del monto de ventas netas efectuadas durante el año 2015. Los contribuyentes que, por problemas estructurales y/o regionales de conectividad, no tengan acceso a internet y se vean impedidos de cumplir con el régimen de emisión de comprobantes electrónicos originales deberán, con carácter de declaración jurada, comunicar dicha situación ante la AFIP con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la obligación, de acuerdo con lo establecido para cada caso. Deberán ingresar al servicio "Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)" disponible en el sitio "web"www.afip.gob.ar, utilizando la "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo. Aquellos contribuyentes que, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores manifiesten su imposibilidad de cumplir con la obligación establecida, quedarán exceptuados de cumplimentar la misma, hasta tanto este Organismo se expida -en particular o en general- sobre la problemática planteada. Fuente: B.O. 28/3/2016

jueves, 17 de marzo de 2016

APORTES AUTONOMOS PERÍODO 1/3/2016 A 31/8/2016

APORTES MENSUALES DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS Categorías mínimas de revista Concepto Porcentaje Vigencia: desde el 1/3/2016 al 31/8/2016 I I'(*) II II'(*) III III'(*) IV IV'(*) V V'(*) Renta imponible 2.874,76 4.024,65 5.749,53 9.199,24 12.648,94 Aporte personal jubilación (3) 16 459,96 459,96 643,94 643,94 919,92 919,92 1.471,88 1.471,88 2.023,83 2.023,83 11/14 316,22 402,47 442,71 563,45 632,45 804,93 1.011,92 1.287,89 1.391,38 1.770,85 INSSJP(3) 5 143,74 143,74 201,23 201,23 287,48 287,48 459,96 459,96 632,45 632,45 Total aporte(4) 919,92 1.006,17 1.287,88 1.408,62 1.839,85 2.012,33 2.943,76 3.219,73 4.047,66 4.427,13 (*) Trabajadores autónomos con tareas diferenciadas Actividades de los trabajadores autónomos Grupos de actividades Ingresos brutos obtenidos en el último año Categorías Importe mensual(4) Dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares y socios de sociedades de cualquier tipo Mayores a $ 30.000 V 4.047,66 Mayores a $ 15.000 y menores o iguales a $ 30.000 IV 2.943,76 Menores o iguales a $ 15.000 III 1.839,85 Actividades no incluidas en el punto anterior que constituyan locaciones o prestaciones de servicios Mayores a $ 20.000 II 1.287,88 Menores o iguales a $ 20.000 I 919,92 Resto de las actividades no comprendidas en los puntos anteriores Mayores a $ 25.000 II 1.287,88 Menores o iguales a $ 25.000 I 919,92 Afiliaciones voluntarias Sin limitación I 919,92 Menores de 18 años hasta 21 años 919,92 Jubilados por la ley 24241 776,18 Amas de casa y ex agentes de la Administración Pública 316,22 Concepto Porcentaje Trabajadores jubilados(1) Menores de 21 años Afiliaciones voluntarias Amas de casa(2) I I I I Renta imponible 2.874,76 2.874,76 2.874,76 2.874,76 Aporte personal 16 459,96 459,96 459,96 - Jubilación 11/14 316,22 316,22 316,22 316,22 INSSJP 5 - 143,74 143,74 - Total aporte 32/35 776,18 919,92 919,92 316,22 Notas: (1) Corresponde a los aportes mensuales de beneficiarios de prestaciones previsionales de la L. 24241 que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma (2) Por L. 24828 y R. (SAFJP) 399/1997, a partir del período agosto de 1997, inclusive, las amas de casa podrán optar por ingresar al SIJP una alícuota diferencial del 11%, calculada sobre la renta imponible mensual de la categoría más baja, pudiendo optar por una categoría superior (3) Se lleva a cabo esta apertura a los fines de poder liquidar accesorios en los casos que correspondan. El aporte personal del trabajador autónomo se encuentra constituido por un 16% que deberá considerarse contribución, a los fines de liquidar intereses (Código 358) para el F. 801 E, y 11% o 14% (para tareas diferenciales) como aporte (Código 308) (4) Fuente: AFIP Fuente: Errepar

viernes, 4 de marzo de 2016

RG AFIP 3832 "SISTEMA REGISTRAL”. ESTADOS ADMINISTRATIVOs DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA General Nº 3.358. Su sustitución. Bs. As., 01/03/2016 VISTO la Resolución General N° 3.358,

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Resolución General 3832 Procedimiento. “Sistema Registral”. Estados Administrativos de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Acceso a los servicios con Clave Fiscal. Resolución General Nº 3.358. Su sustitución. Bs. As., 01/03/2016 VISTO la Resolución General N° 3.358, y CONSIDERANDO: Que la citada norma previó la cancelación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de las personas jurídicas respecto de las que se verifiquen inconsistencias. Que razones de administración tributaria aconsejan sustituir la aludida resolución general y establecer un procedimiento de carácter general para la evaluación periódica de los contribuyentes y responsables mediante controles sistémicos ejecutados en forma centralizada, en función de los incumplimientos y/o inconsistencias que pudieran acaecer. Que el resultado de dicha evaluación se verá reflejado en los denominados “Estados Administrativos de la C.U.I.T.”, que representan distintos grados de acceso y operación de los servicios “web”, disponibles con Clave Fiscal. Que se han previsto procedimientos simplificados tendientes a agilizar la regularización de los incumplimientos y/o inconsistencias detectadas, que permitan la recuperación de los servicios. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: TÍTULO I ESTADOS ADMINISTRATIVOS DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (C.U.I.T.) Artículo 1° — Apruébanse en el ámbito del “Sistema Registral” los “Estados Administrativos de la C.U.I.T.”, a, efectos de establecer para los contribuyentes y responsables distintos grados de acceso a los servicios con Clave Fiscal y a determinados trámites. Los aludidos estados administrativos son los previstos en el Anexo I y surgirán de la evaluación periódica que realizará esta Administración Federal en forma centralizada, para los sujetos con fecha de inscripción —alta de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— previa al 1° de enero del año inmediato anterior a la fecha del proceso. El primer proceso comprenderá a los responsables con inscripción anterior al 1° de enero de 2015. La citada evaluación contemplará distintos aspectos de cumplimiento fiscal, según el universo de sujetos de que se trate. CAPÍTULO A - CAUSALES DE LIMITACIÓN AL ACCESO DE LOS SERVICIOS “WEB” SEGÚN EL SUJETO Art. 2° — En el caso de las Sociedades Anónimas, Sociedades Anónimas Unipersonales, Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sociedades Colectivas, Sociedades en Comandita Simple, Sociedades en Comandita por Acciones, Sociedades de Capital e Industria, Uniones Transitorias de Empresas, Uniones Transitorias, Agrupaciones de Colaboración Empresaria, Agrupaciones de Colaboración y Consorcios de Cooperación, se verificará que: a) No registren altas en impuestos y/o regímenes a la fecha de evaluación, o b) no hayan presentado declaraciones juradas determinativas desde el 1° de enero del año inmediato anterior a la fecha de evaluación, o c) habiendo presentado declaraciones juradas vencidas desde el 1° de enero del anteúltimo año al de la fecha de evaluación (para el primer proceso: desde el 1° de enero de 2014), no hayan declarado: 1. Ventas/compras en el impuesto al valor agregado, 2. ventas/ingresos/gastos en el impuesto a las ganancias, 3. empleados, y 4. trabajadores activos en “Mi simplificación”. Serán excluidos del universo indicado en el inciso c) cuando: - La sumatoria de los pagos correspondientes a obligaciones impositivas y previsionales efectuados desde el día 1° de enero del anteúltimo año al de la fecha de evaluación, supere el importe vigente del Salario Mínimo Vital y Móvil, que establece periódicamente el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o - hayan determinado el impuesto a la ganancia mínima presunta correspondiente a los períodos fiscales vencidos desde el 1° de enero del anteúltimo año al de la fecha de la evaluación, o - hayan determinado el impuesto sobre los bienes personales en concepto de acciones y participaciones, correspondiente a los períodos fiscales vencidos desde el 1° de enero del anteúltimo año al de la evaluación. Art. 3° — Para todos los contribuyentes y responsables inscriptos ante esta Administración Federal, se verificará su inclusión en la “Base de Contribuyentes No Confiables”, que comprende a los sujetos respecto de los cuales se haya constatado o detectado inconsistencias en relación a la capacidad operativa, económica y/o financiera, que difiere de la magnitud, calidad o condiciones que exteriorizan sus declaraciones juradas, los comprobantes respaldatorios emitidos, o que no reflejan la operación que intentan documentar, o la ausencia de éstos. CAPÍTULO B - EXCLUSIONES Art. 4° — Quedan excluidos del universo de sujetos del Artículo 2°, aquellos contribuyentes con bajas de inscripción en todos los impuestos y/o regímenes que hayan sido registradas con anterioridad al 1° de enero del año inmediato anterior a la fecha de evaluación, excepto los contemplados en: a) El tercer párrafo del Artículo 53 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, b) el Artículo 36 del Decreto N° 1/2010, c) el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.402, y d) los casos con auto de quiebra decretada. CAPÍTULO C - COMUNICACIÓN DE INCUMPLIMIENTOS Y/O INCONSISTENCIAS Art. 5° — Como resultado de la evaluación periódica, y de constatarse alguna de las situaciones previstas en los Artículos 2° y 3°, se modificará el estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), publicándose dicha novedad en el sitio institucional (http://www.afip.gob.ar), opción “Consulta Estados Administrativos de la C.U.I.T.”. Asimismo, podrán tomar conocimiento del cambio en su estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) a través de alguno de los siguientes medios: a) Comunicación al “Domicilio Fiscal Electrónico”, en caso de encontrarse adherido al mismo. b) Comunicación en el servicio “e-ventanilla”. c) Consulta en el servicio “Sistema Registral”/Opciones/Consultas. En las comunicaciones previstas en los incisos a) y b) se informará también el procedimiento para restablecer el estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). CAPÍTULO D - EFECTOS Art. 6° — El encuadramiento en algunas de las condiciones señaladas en los Artículos 2° y 3°, producirá la suspensión temporal de: a) Las relaciones y los servicios con Clave Fiscal a los que hubiera adherido el responsable, con excepción de aquellos servicios mínimos que, para cada caso, se indican en el Anexo II. b) Los Registros Especiales que integran el “Sistema Registral”. c) Las autorizaciones para emitir facturas y/o comprobantes, la visualización de la constancia de inscripción —incluyendo la que figura en el archivo “Condición Tributaria”— y la posibilidad de solicitar Certificados de No Retención y Fiscal para Contratar, entre otros trámites. Respecto de los Registros Especiales Aduaneros dicho encuadramiento determinará la inhabilitación transitoria para la operación de los sistemas respectivos. CAPÍTULO E - REGULARIZACIÓN Art. 7° — A fin de restablecer el estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), con motivo de verificarse alguna de las condiciones descriptas en el Artículo 2°, los contribuyentes y responsables deberán, a través del sitio “web” de esta Administración Federal: a) Constituir “Domicilio Fiscal Electrónico”, y b) Regularizar las inconsistencias conforme a las acciones que se describen en el Anexo II, de acuerdo con la situación de que se trate. Asimismo, será condición para lograr el restablecimiento tener cumplidos los siguientes requisitos: 1. Registración y aceptación de los datos biométricos, según el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.811 y su complementaria. 2. Actualización en el “Sistema Registral” del código de actividad, de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883, establecido por la Resolución General N° 3.537 y las que en el futuro la modifiquen. 3. Declaración y actualización, de corresponder, del domicilio fiscal, así como del domicilio de los locales y establecimientos, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias. Con relación al domicilio fiscal, éste deberá encontrarse sin inconsistencias. 4. Alta en los impuestos según la forma jurídica adoptada por el responsable. 5. Cantidad mínima de integrantes según el tipo societario declarado. 6. Presentación de las declaraciones juradas determinativas vencidas en los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses. 7. Presentación de las declaraciones juradas informativas vencidas en los últimos DOCE (12) meses. 8. No encontrarse incluido en la “Base de Contribuyentes No Confiables” que se encuentra publicada en el sitio de esta Administración Federal (www.afip.gov.ar/genericos/facturasApocrifas). Encontrándose regularizadas todas las situaciones antes descriptas se deberá ingresar al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración de Características y Registros Especiales”, y seleccionar “Solicitud de cambio de estado”. La aludida solicitud generará una validación sistémica, y en el caso que no se supere alguno de los controles detallados, el sistema indicará cada uno de los puntos pendientes, a fin de su regularización. El restablecimiento del estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) tendrá efectos a partir del día siguiente de superados los controles en forma satisfactoria, con la consecuente habilitación de las relaciones y los servicios con Clave Fiscal. Art. 8° — Los sujetos que se encuentren en alguna de las situaciones especiales previstas en el Anexo III, deberán cumplir con el procedimiento de restablecimiento del estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) descripto en el Artículo 7°, con arreglo a las siguientes particularidades: a) A efectos de la caracterización deberá ingresar al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración de Características y Registros Especiales”, seleccionando la opción “Cambio de estado - Situaciones Especiales”. b) Una vez superadas las validaciones y previo al restablecimiento del estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberá concurrir a la dependencia donde se encuentra inscripto y presentar una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 y el Formulario F 3.283, de corresponder, junto con la documentación respaldatoria de la situación especial de que se trate. Art. 9° — Los sujetos incluidos en la “Base de Contribuyentes No Confiables” aludida en el Artículo 3°, deberán presentar una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 y el Formulario F. 3.283, de corresponder, y aportar la documentación pertinente, a fin de solicitar el cambio de estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Art. 10. — En caso de rechazo de las solicitudes a que se refieren los Artículos 8° y 9° de la presente, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos. TÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 11. — Los sujetos a los que oportunamente se les hubiera cancelado la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en los términos de la Resolución General N° 3.358, serán sometidos al proceso de evaluación establecido en la presente. El estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) resultante se encontrará disponible para su consulta a partir del 15 de marzo de 2016. En caso de superar exitosamente los controles, les será asignado un estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activo, debiendo generar nuevamente las relaciones y solicitar los servicios para operar con Clave Fiscal, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.713. La novedad señalada se publicará en el sitio institucional (http://www. afip.gob.ar), opción “Consulta Estados Administrativos de la C.U.I.T. - RG 3358”. TÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES Art. 12. — La aplicación del procedimiento dispuesto en la presente, no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que competen a esta Administración Federal, ni implica liberación de las obligaciones materiales y formales a cargo de los sujetos alcanzados, las que deberán ser cumplidas en la medida que correspondan. Art. 13. — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general. Art. 14. — Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.358 a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente. Art. 15. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. Art. 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad. ANEXO I (Artículo 1°) ESTADOS ADMINISTRATIVOS DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (C.U.I.T.) - Activo: Sin Limitaciones. - Limitado por Falta de Inscripción en Impuestos /Regímenes. - Limitado por Falta de Presentación de Declaración Jurada. - Limitado por Falta de Movimiento y Empleados en Declaración Jurada. - Limitado por Inclusión en “Base de Contribuyentes No Confiables”. - Inactivo: Estado preexistente utilizado para situaciones especiales (Por ejemplo: Organizaciones sin reconocimiento oficial para funcionar). ANEXO II (Artículo 7°) TRÁMITE DE MODIFICACIÓN DEL ESTADO ADMINISTRATIVO DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (C.U.I.T.) Estados administrativos de la C.U.I.T. y Casos especiales Servicios que permanecerán habilitados Acción a realizar por parte del responsable Modalidad de reactivación Limitado por Falta de Inscripción en Impuestos /Regímenes (1) Mínimos - (2) Necesarios para subsanar los inconvenientes Alta de impuestos, presentación de DJ con ventas/compras/empleados y Solicitud de rehabilitación Internet Limitado por Falta de Presentación de DJ (1) Mínimos - (2) Necesarios para subsanar los inconvenientes Internet Limitado por Falta de Movimiento y Empleados en DJ (1) Mínimos - (2) Necesarios para subsanar los inconvenientes Internet Casos Especiales (1) Mínimos Alta de impuestos y Presentación de DJ/Solicitud de rehabilitación/Verificación en dependencia Internet / Presencial Limitado por inclusión en “Base de Contribuyentes No Confiables” (1) Mínimos Verificación en dependencia Presencial (1) “Aceptación de Datos Biométricos”, “AFIP - Fiscalización Electrónica”, “e-Ventanilla”, “Domicilio Fiscal Electrónico”, “SICAM - Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas”, “Turnos Web”, “SIRADIG”, “Aportes en Línea”, “SRI contribuyente”, “Simplificación Registral - Registros Especiales de la Seguridad Social” y “Servicios no AFIP”, entre otros. (2) “Sistema Registral”, “Presentación de Declaraciones Juradas y Pagos”, “Cuenta Corriente de Autónomos y Monotributistas”, “MIS APLICACIONES WEB”, “Su Declaración”, “MIS FACILIDADES”, “Simplificación Registral” y “Administración de incentivos y créditos fiscales”. ANEXO III (Artículo 8°) SITUACIONES ESPECIALES I. Sociedades cuya única actividad consiste en la posesión de participaciones societarias. II. Contribuyentes que sólo posean bienes registrables y no hayan exteriorizado actividad comercial. III. Contribuyentes con actividad de ciclo productivo mediano o largo que se encuentren en etapa de inversión inicial (v.g. actividad forestal, minera, construcción, etc.). Sociedades con trámites de inicio prolongados (habilitaciones, autorizaciones gubernamentales, etc.). IV. Otras situaciones comprendidas en el Artículo 2°, inciso c). Fecha de publicación 03/03/2016

lunes, 29 de febrero de 2016

RECURSO DE AMPARO contra el Consejo de Propiedad Horizontal de la C.A.B.A.

COMUNICADO DE PRENSA RECURSO DE AMPARO contra el Consejo de Propiedad Horizontal de la C.A.B.A. Estimados Asociados: El 12 de Febrero de 2016 fue publicado en el Boletín Oficial de la C.A.B.A. la Ley Nº 5464, que crea el Consejo de Propiedad Horizontal de la CABA, quedando así definitivamente sancionada. El desconocimiento del contenido de la Ley por parte de algunos Legisladores, sumado a que se aprobó sin debate previo y sin consultar a los actores del sector; el silencio del Jefe de Gobierno, Sr. Horacio Rodriguez Larreta, que no tuvo en cuenta los reclamos de un amplio sector de la propiedad horizontal, en particular, las asociaciones de propietarios y algunas instituciones de administradores que solicitaron el veto e inclusive vecinos en forma particular que también se expresaron en este sentido nos puso en la obligación de solicitar la intervención de la justicia mediante un recurso de amparo a fin de tratar de corregir el error cometido por nuestros representantes, los señores diputados. Estamos de acuerdo con la creación de un Ente que, como lo indica la Ley 5464 en su art. 2 participativo, plural, representativo e independiente y que tiene como intención la búsqueda de soluciones a la problemática de la propiedad horizontal, pero no podemos aceptar como se distorsiona este objetivo en el art. 3, inc. d) e) y f) al pretender regular la actividad del administrador, como si fuera un colegio, participando dos sindicatos que tendrán autoridad sobre sus empleadores. Del texto de la Ley surge claramente que las palabras rimbombantes de los objetivos se agotan en ese artículo, teniendo el resto de la Ley los contenidos de la actual Ley 941 y 3254, es decir que todo esto se construyó solo para tomar una posición dominante de la Ciudad y los sindicatos sobre la propiedad horizontal en general y los administradores en particular. La asignación de un lugar a los propietarios frente a los otros 10 integrantes del consejo solo es un gesto para expresar que el órgano es plural, pero poco puede hacer uno frente al resto. Los 4 lugares designados para los sindicatos es una situación no prevista lógicamente en otros Colegios de profesionales. La ley es un desafío a la paciencia de los vecinos que vivimos en propiedad horizontal y los administradores en particular, es tiempo de cambios pero parece que en la Ciudad no ha llegado, la Ciudad a través de esta Ley ha dejado de lado el control de los administradores que realizaba el Registro de Administradores, papel que tampoco desarrollaba muy bien, y privatizó el control de la propiedad horizontal en sectores que si bien son parte de la vida consorcial, su rol es de trabajadores en relación de dependencia. Esta ley nos perjudica, porque solventaremos a través de una eventual matrícula y las multas su funcionamiento, es decir que la Ciudad sacó una ley que carga sobre los Consorcios y los administradores su mantenimiento, es decir que en forma encubierta privatizó el control. Si quería hacer un Colegio debería haberse referenciado con algunos de los proyectos presentado por la Cámara desde hace más de 20 años. Esta es la única manera de solucionar la problemática en la propiedad horizontal, Administradores y copropietarios sin intervención de terceros. El Jefe de Gobierno informó, cada vez que fue interpelado sobre el tema, que había mandado a la legislatura una modificación de esta Ley que se trataría en el mes de Marzo. Este supuesto proyecto lo buscamos pero no es público a la fecha y en principio solo se trataría de modificar la composición del Comité Ejecutivo, pero esto no basta para corregir esta aberración jurídica y si bien nos unimos con las asociaciones de propietarios para solicitar el veto, los tiempos de las distintas entidades y su pasividad pueden provocar la entrada en funcionamiento de este Consejo por ello es que la Cámara decidió avanzar judicialmente. Desde que se sancionó en la Legislatura de la Ciudad esta Ley, hemos tomado contacto con los diputados, nuestros representantes, a fin de que interpreten nuestra posición en relación a la Ley y la necesidad de modificación profunda, esperamos que sean ellos, a quienes votamos para que representen nuestros intereses, que cumplan su rol y conviertan esta iniciativa en un beneficio para los vecinos y no una carga más en el costo de las expensas. Por todo lo expuesto, el día 26 de Febrero de 2016 hemos presentado, ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Ciudad, un recurso de amparo con la medida de no innovar hasta que la Justicia se expida. Los fundamentos que hemos volcado en el amparo reflejan fundamentalmente la inconstitucionalidad de la participación de los sindicatos, que estatutariamente no se los permite, lo que representa un avance de los trabajadores del sector sobre sus empleadores. Los mismos intervendrían en temas tan importantes como son: la regulación de la actividad del administrador, la creación de un código de ética, determinar cuáles son las infracciones y sanciones a los administradores, como así fijar los valores de la matrícula habilitante para estos. Necesitamos la participación de todos para no permitir este avasallamiento. Fuente: Comunicado de Prensa de la C.A.P.H.A e I.

viernes, 26 de febrero de 2016

RESOLUCIÓN ANSES N° 32/16. MOVILIDAD. RANGOS Y MONTOS

RESOLUCION ANSeS Nº 32/16 Movilidad. Rangos y Montos. Artículo 1º: El valor de la movilidad prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 27.160 y sus modificatorias correspondiente al mes de Marzo de 2016, es de QUINCE ENTEROS CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (15,35%), conforme lo previsto en el Anexo de la Ley Nº 26.417. Artículo 2º: Los rangos y montos de las Asignaciones Familiares y Universales contempladas en la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias a partir de Marzo de 2016, serán los que surgen de los Anexos I, II, III y IV de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1º de la Resolución D.E.- N Nº 616/15. Artículo 3º: Cuando por aplicación del índice de movilidad, el monto de las Asignaciones Familiares y Universales y/o el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulte con decimales, se aplicará redondeo de los decimales al valor entero siguiente. Artículo 4º: De forma. ANEXO I RANGOS Y MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA TRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIA REGISTRADOS Y TITULARES DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO ASIGNACIONES FAMILIARES VALOR GENERAL ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 MATERNIDAD Sin tope de Ingreso Grupo Familiar (IGF) Remuneración Bruta NACIMIENTO IGF entre $ 200,00 y $ 30.000,00 $ 1.125,- $ 1.125,- $ 1.125,- $ 1.125,- $ 1.125,- ADOPCION IGF entre $ 200,00 y $ 30.000,00 $ 6.748,- $ 6.748,- $ 6.748,- $ 6.748,- $ 6.748,- MATRIMONIO IGF entre $ 200,00 y $ 30.000,00 $ 1.687,- $ 1.687,- $ 1.687,- $ 1.687,- $ 1.687,- PRENATAL IGF entre $ 200,00 y $ 8.652,00 $ 966,- $ 966,- $ 2.084,- $ 1.931.- $ 2.084,- IGF entre $ 8.652,01 y $ 11.305,00 $ 649,- $ 859,- $ 1.289,- $ 1.715.- $ 1.715,- IGF entre $ 11.305,01 y $ 14.650,00 $ 390,- $ 773,- $ 1.163,- $ 1.548,- $ 1.548,- IGF entre $ 14.650,01 y $ 30.000,00 $ 199,- $ 395,- $ 593,- $ 785,- $ 785,- HIJO IGF entre $ 200,00 y $ 8.652,00 $ 966,- $ 966,- $ 2.084,- $ 1.931.- $ 2.084,- IGF entre $ 8.652,01 y $ 11.305,00 $ 649,- $ 859,- $ 1.289,- $ 1.715.- $ 1.715,- IGF entre $ 11.305,01 y $ 14.650,00 $ 390,- $ 773,- $ 1.163,- $ 1.548,- $ 1.548,- IGF entre $ 14.650,01 y $ 30.000,00 $ 199,- $ 395,- $ 593,- $ 785,- $ 785,- HIJO CON DISCAPACIDAD IGF hasta $ 8.652,00 $ 3.150,- $ 3.150,- $ 4.724,- $ 6.299,- $ 6.299,- IGF entre $ 8.652,01 y $ 11.305,00 $ 2.227,- $ 3.038,- $ 4.556,- $ 6.074,- $ 6.074,- IGF superior a $ 11.350,00 $ 1.404,- $ 2.925,- $ 4.387,- $ 5.849,- $ 5.849,- AYUDA ESCOLAR ANUAL 0IGF entre $ 200,00 y $ 30.000,00 $ 808,- $ 1.079,- $ 1.350,- $ 1.615,- $ 1.615,- AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD Sin tope de IGF $ 808,- $ 1.079,- $ 1.350,- $ 1.615,- $ 1.615,- Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4. Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de Los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta. Zona 2: Provincia del Chubut. Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta. Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Fuente: B.O. 26/2/2016

jueves, 25 de febrero de 2016

RG AFIP N° 3831/16 REGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Texto: RESOLUCION GENERAL Nº 3.831/16 A.F.I.P. Impuesto a las Ganancias. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General Nº 2.437/08, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria. Artículo 1º: Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General Nº 2.437/08, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación del importe correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias prevista en dicha norma, a partir del período fiscal 2016 deberán aplicar las tablas y la escala que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente. Artículo 2º: En los casos en los cuales, conforme a los nuevos valores de las referidas deducciones -establecidos por el Decreto Nº 394 del 22 de Febrero de 2016-, el agente de retención deba proceder a la devolución de las retenciones practicadas en exceso, la misma deberá ser efectuada al realizarse la primera liquidación posterior a la fecha de publicación de la presente. Artículo 3º: Las retenciones que deban practicarse por las rentas correspondientes a los meses de enero y febrero del período fiscal 2016, a los sujetos alcanzados por el impuesto a raíz de la derogación del Decreto Nº 1.242 del 27 de Agosto de 2013, deberán efectuarse en cuotas mensuales e iguales hasta la finalización de dicho período, a partir de la primera liquidación posterior a la fecha de publicación de la presente. Artículo 4º: Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para el período fiscal 2016 y los siguientes. Artículo 5º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 25/02/16) ANEXO IMPORTE DE LAS DEDUCCIONES ACUMULADAS, CORRESPONDIENTES A CADA MES CONCEPTO IMPORTE ACUMULADO ENERO $ IMPORTE ACUMULADO FEBRERO $ IMPORTE ACUMULADO MARZO $ A) Ganancias no imponibles [art. 23, inc. a)] 3.526,50 7.053,00 10.579,50 B) Deducción por carga de familia [art. 23, inc. b)]. Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal que se indica para que se permita su deducción: 3.526,50 7.053,00 10.579,50 1. Cónyuge 3.314,83 6.629,66 9.944,49 2. Hijo 1.657,41 3.314,82 4.972,23 3. Otras Cargas 1.657,41 3.314,82 4.972,23 C) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, inc. e). 3.526,50 7.053,00 10.579,50 D) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, incisos a), b) y c). 16.927,20 33,854,40 50.781,60 CONCEPTO IMPORTE ACUMULADO ABRIL $ IMPORTE ACUMULADO MAYO $ IMPORTE ACUMULADO JUNIO $ A) Ganancias no imponibles [art. 23, inc. a)] 14.106,00 17.632,50 21.159,00 B) Deducción por carga de familia [art. 23, inc. b)]. Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal que se indica para que se permita su deducción: 14.106,00 17.632,50 21.159,00 1. Cónyuge 13.259,32 16.574,15 19.888,98 2. Hijo 6.629,64 8.287,05 9.944,46 3. Otras Cargas 6.629,64 8.287,05 9.944,46 C) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, inc. e). 14.106,00 17.632,50 21.159,00 D) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, incisos a), b) y c). 67.708,80 84.636,00 101.563,20 CONCEPTO IMPORTE ACUMULADO JULIO $ IMPORTE ACUMULADO AGOSTO $ IMPORTE ACUMULADO SETIEMBRE $ A) Ganancias no imponibles [art. 23, inc. a)] 24.685,50 28.212,00 31.738,50 B) Deducción por carga de familia [art. 23, inc. b)]. Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal que se indica para que se permita su deducción: 24.685,50 28.212,00 31.738,50 1. Cónyuge 23.203,81 26.518,64 29.833,47 2. Hijo 11.601,87 13.259,28 14.916,69 3. Otras Cargas 11.601,87 13.259,28 14.916,69 C) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, inc. e). 24.685,50 28.212,00 31.738,50 D) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, incisos a), b) y c). 118.490,40 135.417,60 152.344,80 CONCEPTO IMPORTE ACUMULADO OCTUBRE $ IMPORTE ACUMULADO NOVIEMBRE $ IMPORTE ACUMULADO DICIEMBRE $ A) Ganancias no imponibles [art. 23, inc. a)] 35.265,00 38.791,50 42.318,00 B) Deducción por carga de familia [art. 23, inc. b)]. Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal que se indica para que se permita su deducción: 35.265,00 38.791,50 42.318,00 1. Cónyuge 33.148,30 36.463,13 39.778,00 2. Hijo 16.574,10 18.231,51 19.889,00 3. Otras Cargas 16.574,10 18.231,51 19.889,00 C) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, inc. e). 35.265,00 38.791,50 42.318,00 D) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, incisos a), b) y c). 169.272,00 186.199,20 203.126,40 Nota: A los fines previstos en el segundo párrafo del inciso m) del Anexo III de la Resolución General Nº 2.437/08, sus modificatorias y complementarias, referido al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, el límite máximo a considerar será de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318,-). ESCALA DEL ARTICULO 90 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES TRAMOS ESCALA (ARTICULO 90) IMPORTES ACUMULADOS GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA PAGARAN De más de $ A $ $ Más el % Sobre el excedente de $ ENERO 0 833,33 - 9 0 833,33 1.666,67 75,00 14 833,33 1.666,67 2.500,00 191,67 19 1.666,67 2.500,00 5.000,00 350,00 23 2.500,00 5.000,00 7.500,00 925,00 27 5.000,00 7.500,00 10.000,00 1.600,00 31 7.500,00 10.000,00 en adelante 2.375,00 35 10.000,00 FEBRERO 0 1.666,67 - 9 0 1.666,67 3.333,33 150,00 14 1.666,67 3.333,33 5.000,00 383,33 19 3.333,33 5.000,00 10.000,00 700,00 23 5.000,00 10.000,00 15.000,00 1.850,00 27 10.000,00 15.000,00 20.000,00 3.200,00 31 15.000,00 20.000,00 en adelante 4.750,00 35 20.000,00 MARZO 0 2.500,00 - 9 0 2.500,00 5.000,00 225,00 14 2.500,00 5.000,00 7.500,00 575,00 19 5.000,00 7.500,00 15.000,00 1.050,00 23 7.500,00 15.000,00 22.500,00 2.775,00 27 15.000,00 22.500,00 30.000,00 4.800,00 31 22.500,00 30.000,00 en adelante 7.125,00 35 30.000,00 ABRIL 0 3.333,33 - 9 0 3.333,33 6.666,67 300,00 14 3.333,33 6.666,67 10.000,00 766,67 19 6.666,67 10.000,00 20.000,00 1.400,00 23 10.000,00 20.000,00 30.000,00 3.700,00 27 20.000,00 30.000,00 40.000,00 6.400,00 31 30.000,00 40.000,00 en adelante 9.500,00 35 40.000,00 MAYO 0 4.166,67 - 9 0 4.166,67 8.333,33 375,00 14 4.166,67 8.333,33 12.500,00 958,33 19 8.333,33 12.500,00 25.000,00 1.750,00 23 12.500,00 25.000,00 37.500,00 4.625,00 27 25.000,00 37.500,00 50.000,00 8.000,00 31 37.500,00 50.000,00 en adelante 11.875,00 35 50.000,00 JUNIO 0 5.000,00 - 9 0 5.000,00 10.000,00 450,00 14 5.000,00 10.000,00 15.000,00 1.150,00 19 10.000,00 15.000,00 30.000,00 2.100,00 23 15.000,00 30.000,00 45.000,00 5.550,00 27 30.000,00 45.000,00 60.000,00 9.600,00 31 45.000,00 60.000,00 en adelante 14.250,00 35 60.000,00 JULIO 0 5.833,33 - 9 0 5.833,33 11.666,67 525,00 14 5.833,33 11.666,67 17.500,00 1.341,67 19 11.666,67 17.500,00 35.000,00 2.450,00 23 17.500,00 35.000,00 52.500,00 6.475,00 27 35.000,00 52.500,00 70.000,00 11.200,00 31 52.500,00 70.000,00 en adelante 16.625,00 35 70.000,00 AGOSTO 0 6.666,67 - 9 0 6.666,67 13.333,33 600,00 14 6.666,67 13.333,33 20.000,00 1.533,33 19 13.333,33 20.000,00 40.000,00 2.800,00 23 20.000,00 40.000,00 60.000,00 7.400,00 27 40.000,00 60.000,00 80.000,00 12.800,00 31 60.000,00 80.000,00 en adelante 19.000,00 35 80.000,00 SETIEMBRE 0 7.500,00 - 9 0 7.500,00 15.000,00 675,00 14 7.500,00 15.000,00 22.500,00 1.725,00 19 15.000,00 22.500,00 45.000,00 3.150,00 23 22.500,00 45.000,00 67.500,00 8.325,00 27 45.000,00 67.500,00 90.000,00 14.400,00 31 67.500,00 90.000,00 en adelante 21.375,00 35 90.000,00 OCTUBRE 0 8.333,33 - 9 0 8.333,33 16.666,67 750,00 14 8.333,33 16.666,67 25.000,00 1.916,67 19 16.666,67 25.000,00 50.000,00 3.500,00 23 25.000,00 50.000,00 75.000,00 9.250,00 27 50.000,00 75.000,00 100.000,00 16.000,00 31 75.000,00 100.000,00 en adelante 23.750,00 35 100.000,00 NOVIEMBRE 0 9.166,67 - 9 0 9.166,67 18.333,33 825,00 14 9.166,67 18.333,33 27.500,00 2.108,33 19 18.333,33 27.500,00 55.000,00 3.850,00 23 27.500,00 55.000,00 82.500,00 10.175,00 27 55.000,00 82.500,00 110.000,00 17.600,00 31 82.500,00 110.000,00 en adelante 26.125,00 35 110.000,00 DICIEMBRE 0 10.000,00 - 9 0 10.000,00 20.000,00 900,00 14 10.000,00 20.000,00 30.000,00 2.300,00 19 20.000,00 30.000,00 60.000,00 4.200,00 23 30.000,00 60.000,00 90.000,00 11.100,00 27 60.000,00 90.000,00 120.000,00 19.200,00 31 90.000,00 120.000,00 en adelante 28.500,00 35 120.000,00 Fuete; Bol. Oficial 25/02/16