jueves, 27 de octubre de 2011

AGIP RESOL. N° 593-VALOR LOCATIVO-IMPUESTO DE SELLOS

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESOLUCIÓN Nº 593/GCABA/AGIP/11 ESTABLECE VALOR LOCATIVO DE REFERENCIA DE INMUEBLES SITOS EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES PARA DETERMINACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE SELLOS - RENTA LOCATIVA MÍNIMA POTENCIAL ANUAL DESTINO COMERCIAL DE CADA INMUEBLE OBJETO DE LA OPERACIÓN - EXCLUYE OPERACIONES DE LOCACIÓN DE ESPACIOS EN TERRAZAS Buenos Aires, 06 de octubre de 2011 VISTO: El Expediente N° 1438923/2011, y, CONSIDERANDO: Que por dicha actuación tramita la implementación del Valor Locativo de Referencia; Que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se encuentra facultada a establecerlo en virtud de lo preceptuado por el artículo 379 del Código Fiscal vigente; Que con esta medida se pretende dar una mayor transparencia a las operaciones de locación de inmuebles gravables con el Impuesto de Sellos; Que dada su característica referencial se prevé que las partes intervinientes en la operación, de considerar que el valor asignado por la Administración no refleja el valor real de mercado, puedan efectuar el respectivo reclamo; Por ello, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 379 del Código Fiscal vigente; EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE Artículo 1°.- A los efectos de la determinación y pago del Impuesto de Sellos, establécese un Valor Locativo de Referencia para los inmuebles ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reflejará su renta locativa mínima potencial anual según el destino comercial de cada inmueble objeto de la operación, excluyendo las operaciones de locación de espacios en terrazas. Artículo 2°.- A los fines de establecer el Valor Locativo de Referencia se considera el valor económico locativo de mercado, según las características del inmueble objeto de la operación, con la imposición de un mínimo presunto. Artículo 3°.- La Dirección General de Rentas tendrá en cuenta como variables para la determinación del valor indicado en los artículos precedentes la superficie del inmueble, su ubicación geográfica (barrio, subzona barrial, circuitos comerciales, vías de acceso). Articulo 4°.-El Valor Locativo de Referencia se aplica de corresponder a los contratos de locación instrumentados gravables con el Impuesto de Sellos, con excepción de los contratos de leasing. Artículo 5°.-Para obtener el Valor Locativo de Referencia, los intervinientes en la operación deberán acceder a la página web de esta Administración (www.agip.gob.ar) ingresando por el domicilio catastral del inmueble o por la Partida Matriz o Partida Horizontal (en caso de inmueble subdivididos en Propiedad Horizontal), indicando los metros cuadrados a alquilar y el destino comercial tipificado en el aplicativo. Articulo 6°.- Obtenido el Valor Locativo de Referencia deberá ser consignado en el formulario de pago del Impuesto de Sellos, juntamente con el declarado por las partes, debiendo tributar por el valor que resulte superior. Artículo 7°.- El Valor Locativo de Referencia fijado por la Dirección General de Rentas podrá ser impugnado por el sujeto pasivo de la obligación a cuyo efecto deberá presentar ante ella lo siguiente: a) Dos informes de tasación confeccionados por corredores inmobiliarios matriculados y firma certificada ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) ó por profesionales matriculados con incumbencia en la materia y firma certificada ante el Consejo Profesional correspondiente. b) Escrito en que se fundamente la impugnación del Valor Locativo de Referencia, suscrito por el sujeto pasivo de la obligación de pago del Impuesto de Sellos. Artículo 8°.- Son facultades de la Dirección General de Rentas: a) Dictar las normas de procedimiento operativas para la aplicación del presente régimen; b) Instrumentar y aprobar los formularios y aplicativos que resulten pertinentes; c) Resolver las situaciones de hecho que se planteen de conformidad con el régimen implementado. Artículo 9°.- El incumplimiento a deberes establecidos en la presente da lugar a la aplicación de las sanciones prevista en el Código Fiscal vigente. Artículo 10.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 17 de octubre de 2011. Artículo 11.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a las Direcciones Generales de Rentas y de Análisis Fiscal. Walter Fuente: BOCABA N° 3769 del 14/10/2011

DISPOSICIÓN N° 4381 PRÓRROGA VIGENCIA N° 2246

Mediante la disposición que se detalla a continuación, se prorrógo hasta el 1/1/2012 la entrada en vigencia de la Disposición (DGDyPC) N° 2246 que prevé la obligación que en todos los edificios deberán contar con elementos de protección personal contra incendio -máscaras, y protección respiratoria-, para todo el personal que preste servicios en los mismos. GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DISPOSICIÓN Nº 4381/GCABA/DGDYPC/11 -------------------------------------------------------------------------------- CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN - CONTROL DE MATAFUEGOS E INSTALACIONES FIJAS - EDIFICIOS Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES - INDUSTRIALES - SANITARIOS Y EDUCATIVOS - INCENDIOS - PRORROGA EL PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE LA DISPOSICIÓN 2246-DGDYPC-11 HASTA EL 01 DE ENERO DE 2012 Buenos Aires, 20 de octubre de 2011 VISTO: La Ley Nacional N° 24.240, la ley N° 2.231, el Código de Edificación (t.o. Ordenanza N° 34.421), y; CONSIDERANDO: Que la Ordenanza N° 34.421, conocida como Código de Edificación establece en sus puntos 4.12 y 6.3.1.4 la obligatoriedad de las instalaciones contra incendio y conservación de las mismas en edificios y establecimientos comerciales, industriales, sanitarios y educativos; Que dicha Ordenanza N° 34.421 señala específicamente en el punto 4.12.1.0 que uno de los objetivos que persigue la protección contra incendios de los edificios es la de permitir la permanencia de sus ocupantes hasta su evacuación; Que el punto 6.3.1.4 de la referida Ordenanza señala que es necesario que existan en los edificios los elementos faltantes de lucha contra incendio; Que el punto 4.12.1.0, letra a), número 3, de la Ordenanza N° 34.421 establece que la Dirección correspondiente puede exigir condiciones diferentes a las establecidas en la misma cuando se trate de usos no previstos en el texto, condiciones que surgirán de la evaluación de hechos y riesgos emergentes que se detecten; Que, por otra parte, y como ha sido dicho en otras Disposiciones dictadas por esta Dirección General, la Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor, en su artículo 5° señala que “...las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios“; Que, también como ya se ha mencionado con precedencia a esta Disposición, resulta imprescindible velar por la seguridad de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, en relación a cautelar de manera efectiva los potenciales riesgos a los que pudieren verse enfrentados; Que, es fundamental instruir a los vecinos acerca de tales circunstancias y principalmente acerca de la importancia de cumplir con las normativas vigentes en los temas de seguridad y protección contra incendios, obligando al cumplimiento de las mismas; Que, es función del Estado asegurar la existencia de normativa que pueda hacer efectiva la seguridad que requieren los vecinos; Que, en ese sentido, y de acuerdo a las acciones de protección contra incendio que se han llevado adelante en relación al control de matafuegos e instalaciones fijas, se ha detectado que nada se ha regulado en materia del equipamiento y elementos de protección personal que deberían existir en los edificios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tales como máscaras de escape y protección respiratoria; Que, en tal sentido, aparece como evidente que el personal que presta servicios en el edificio, tales como, entre otros, encargados, guardias de seguridad, auxiliares, deberían tener disponibles los elementos de protección personal para el caso de declaración de un incendio en las premisas del edificio; Que, el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal ­ SUTERH ­, a través de nota cursada a esta Dirección, que diera lugar al Expediente N° 656555/2001, en trámite por ante esta repartición, manifestó su preocupación por la falta de elementos de protección en los edificios y solicitó la intervención para conseguir revertir esta situación de indefensión, sugiriendo la incorporación obligatoria de máscaras de escape y protección respiratoria a ser instaladas en los edificios de propiedad horizontal, ya que, manifiestan, que los encargados de edificios son los primeros que concurren en auxilio de los habitantes del consorcio, con el consiguiente riesgo de vida que ello implica; Que, por lo expuesto, es necesario establecer los criterios y la manera en que los edificios cuenten con estos elementos de protección personal; Que, los elementos de protección personal a ser utilizados deberán contar con las condiciones de idoneidad y funcionamiento que los hagan aptos para el fin que persiguen, para lo cual se requiere que puedan ser homologados por autoridad competente en la materia; Que el Laboratorio de Ensayo de Materiales de esta Dirección General cuenta con el equipamiento y el conocimiento para realizar tales homologaciones; Que, atento a la tarea de fiscalización y control que lleva adelante esta Dirección General, a través del área Fuego dependiente de la Coordinación de Inspecciones, de los aspectos relacionados con la prevención de incendios, se estima que lo referido a los elementos de protección personal debería ser una tarea a su cargo; Que conforme el Expediente N° 640115/10 el edificio donde funciona el Laboratorio de Ensayos de Materiales, Av. Patricias Argentinas 277, CABA, se encuentra en obra por refacciones destinadas a la reestructuración de las aéreas que allí funcionan y a la instalación del Centro de Gestión y Participación Ciudadana N° 6 dentro del mismo; Que por lo expuesto se hace necesario prorrogar el plazo de cumplimiento de la Disposición N° 2246-DGDYPC-2011 a los fines de dar curso a los requerimientos de prueba de materiales a dichos fines; Por ello, y en uso de las facultades legales conferidas; EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE Artículo 1°- Prorrógase el plazo de cumplimiento de la Disposición N° 2246-DGDYPC-2011 hasta el 1° de enero de 2012; Artículo 2°- Publíquese en el Boletín Oficial y comuníquese a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido archívese Fuente: BOCBA N° 3776 del 25/10/2011-Capahi

viernes, 21 de octubre de 2011

DISP. (DGDyPC) N° 2092 SUSPENDE EFECTOS N° 525

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DISPOSICIÓN Nº 2092/GCABA/DGDYPC/11 SUSPENDE EFECTOS DE LA DISPOSICIÓN 525-DGDYPC-11- ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DEBERÁN CONTRATAR UNA PÓLIZA DE CAUCIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Buenos Aires, 11 de julio de 2011 VISTO: La Ley N° 941 (B.O.C.B.A. N° 1601), Ley 3254 (B.O.C.B.A. N° 3315), el Decreto 706/03, Disposición 6013/DGDYP/09, Disposición 525/DGDYPC/11 y; CONSIDERANDO: Que la Ley 941 y su modificatoria Ley 3254 crearon el Registro Público de Administradores Consorcio de Propiedad Horizontal; Que el art. 1ª del Decreto 706/03, reglamentario de la Ley 941, faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a dictar normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta instrumentación y Aplicación de las normas mencionadas; Que el Juzgado Contencioso Administrativo y tributario N° 15, Secretaria N° 30 de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de sus facultades dicta Medida cautelar cuya parte resolutoria ordena suspender los efectos de la Disposición N°: 525/DGDYPC/2011; Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03, EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE Artículo 1°.- suspéndase los efectos de la Disposición N°: 525/DGDYPC/2011. Artículo 2°.-Regístrese. Comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires de la Resolución adoptada. Articulo 3°.- Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo Fuente: BOCBA n° 3767 del 11/7/2011

miércoles, 19 de octubre de 2011

RG (AFIP) N° 3164 Retención IVA de Servicios de Limpieza, Seguridad y Recolección de Residuos

A partir del 1/11/2011 entra en vigencia la obligación para los consorcios el régimen de retención del IVA a empresas tercerizadas. A continuación se detalla la norma: RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3164 Impuesto al Valor Agregado. Régimen de retención para las empresas de servicios de limpieza de edificios, de investigación y/o seguridad y de recolección de residuos domiciliarios SUMARIO: Se establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones realizadas por las empresas de servicios de limpieza de edificios, de investigación y/o seguridad y de recolección de residuos domiciliarios. Entre sus principales características, destacamos: * Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención: a) Los sujetos de carácter privado, y los organismos y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional, Provincia, Municipal y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las sociedades de economía mixta, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y con simple participación estatal, sociedades del Estado y las demás entidades mencionadas en la ley 22016; b) Los administradores, agentes de bolsa, agentes de mercado abierto, mandatarios, consignatarios, rematadores, comisionistas, mercados de cereales a término y demás intermediarios deberán actuar como agentes de retención cuando en su carácter de intermediarios efectúen pagos por cuenta de terceros en los cuales no se hayan efectuado las retenciones. * La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago del importe de la operación, aplicando sobre el precio neto de la misma una alícuota del 10,5% cuando se trate de responsables inscriptos en el IVA o del 21% para el resto de los contribuyentes. Cuando el impuesto no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, sobre el importe total se aplicará una alícuota del 8,68% o del 17,35%, respectivamente. * No deberá practicarse la retención cuando el importe de la operación sea inferior a $ 8.000 o la misma se cancele mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios. Por último, destacamos que las disposiciones comentadas precedentemente resultan de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1/11/2011. Fecha de Norma: 18/08/2011 Boletín Oficial: 26/08/2011 Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos Jurisdicción: Nacional VISTO: La actuación (SIGEA) 10056-1438-2010 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO Que la resolución general 2854 y sus modificaciones prevé un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que, por su naturaleza, dan lugar al crédito fiscal. Que la resolución general 2233, sus modificatorias y complementarias, establece el procedimiento denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE) que deben observar los agentes designados a los fines de informar e ingresar las retenciones y/o percepciones practicadas, conforme a las disposiciones de determinados regímenes e impuestos. Que a efectos de asegurar tanto el cumplimiento como la verificación de las obligaciones fiscales a cargo de las empresas de servicios de limpieza de edificios, de investigación y/o seguridad y de recolección de residuos domiciliarios, resulta necesario disponer un régimen de retención respecto de las operaciones realizadas con dichos sujetos. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la ley del impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el artículo 22 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: TÍTULO I RÉGIMEN DE RETENCIÓN A - OPERACIONES ALCANZADAS Art. 1 - Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado que se aplicará a las operaciones realizadas por las empresas de servicios de limpieza de edificios, de investigación y/o seguridad, y de recolección de residuos domiciliarios, con independencia de la naturaleza jurídica del contrato mediante el cual se instrumenten -locación de obras y/o locación o prestación de servicios-. B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN Art. 2 - Quedan obligados a actuar en carácter de agentes de retención del impuesto al valor agregado, por las operaciones comprendidas en el artículo 1, los sujetos domiciliados o radicados en el país que se indican a continuación: a) Los Organismos y Jurisdicciones de la Administración Nacional, Provincial, Municipal y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus respectivas tesorerías generales, inclusive cuando el impuesto no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante. A efectos del cumplimiento de la presente, dichos sujetos podrán aplicar las disposiciones establecidas en la resolución general 951. b) Las sociedades de economía mixta, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y demás entidades mencionadas en el artículo 1 de la ley 22016 y sus modificaciones. c) Las sociedades comprendidas en el régimen de la ley 19550 y sus modificaciones, las sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las empresas o explotaciones unipersonales, las uniones transitorias de empresas, los fideicomisos, los agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas y las demás entidades de derecho privado, cualquiera sea su denominación o forma jurídica. d) Las personas físicas y las sucesiones indivisas, cuando realicen pagos como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio. e) Los administradores, agentes de bolsa, agentes de mercado abierto, mandatarios, consignatarios, rematadores, comisionistas, mercados de cereales a término y demás intermediarios, sean personas físicas o jurídicas, en relación con los pagos que efectúen por cuenta de terceros, cuando sobre los mismos no se hubiera practicado, de haber correspondido, la respectiva retención. C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN Art. 3 - Serán sujetos pasibles de la retención que se dispone por la presente, los sujetos que: a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos. b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) establecido en el Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la ley 26565. D - CONSULTA SOBRE LA CONDICIÓN FISCAL DEL SUJETO PASIBLE DE LA RETENCIÓN Art. 4 - Los agentes de retención quedan obligados a: a) Consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” que prevé la resolución general 2854 y sus modificaciones y a cumplir los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV “PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA AL ARCHIVO DE INFORMACIÓN SOBRE PROVEEDORES” de dicha resolución general, y b) Constatar el carácter que revistan los sujetos pasibles de retención en relación con el impuesto al valor agregado -responsable inscripto, exento o no alcanzado-, o su condición de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a través del sitio “Web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo establecido en la resolución general 1817 y su modificación. E - SUJETOS EXCLUIDOS Art. 5 - Quedan excluidos del carácter de sujetos pasibles de las retenciones establecidas en la presente resolución general: a) Los enumerados en los incisos a) y b) del artículo 5 de la resolución general 2854 y sus modificaciones. b) Las cooperativas de trabajo conformadas exclusivamente por asociados que revistan la condición de Pequeños Contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social. Art. 6 - Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención por la resolución general 2854 y sus modificaciones, deberán cumplir con las obligaciones previstas en dicha norma respecto de las operaciones alcanzadas por esta resolución general, en sustitución del régimen que se establece por la presente. F - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN Art. 7 - La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes atribuibles a la operación, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios. De realizarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se efectuará hasta la concurrencia de dicho pago, afectándose el excedente de la retención no practicada a los sucesivos pagos parciales. A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se utilice el régimen de factura de crédito, instituido por el artículo 2 de la ley 24760, su modificatoria y complementaria, procederá aplicar lo normado en el Título IV de la resolución general 1303, su modificatoria y complementaria. Art. 8 - No corresponderá practicar la retención cuando el importe de la operación se cancele sólo mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios. En el supuesto de que el pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre, además, con la entrega de una suma de dinero (efectivo o cheque), la retención deberá calcularse sobre dicho importe total. Si el monto de la retención fuera superior a la mencionada suma de dinero, el ingreso del mismo deberá efectuarse hasta la concurrencia con la precitada suma. En los casos mencionados el agente de retención deberá informar tales situaciones de acuerdo con lo normado en la resolución general 2233, sus modificatorias y sus complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-, efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”. G - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER Art. 9 - El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de la operación -conforme a lo establecido en el artículo 10 de la ley del impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que, para cada caso, se indican en el artículo 10 de la presente. H - ALÍCUOTAS APLICABLES Art. 10 - A efectos de la determinación de la retención corresponderá aplicar las alícuotas que se indican seguidamente, de acuerdo con el resultado de la consulta efectuada conforme a lo dispuesto por el artículo 4, sobre la condición del sujeto pasible de la retención ante esta Administración Federal: a) DIEZ CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (10,50%): en las operaciones efectuadas por los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 3. b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): 1. Operaciones efectuadas por sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, exentos o no alcanzados o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). 2. Cuando como resultado de la consulta al “Archivo de Información de Proveedores” el proveedor resulte comprendido en alguna de las siguientes situaciones: 2.1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones juradas tributarias y/o previsionales, tanto informativas como determinativas. 2.2. Irregularidades -como consecuencia de acciones de fiscalización- en la cadena de comercialización del proveedor. Art. 11 - Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la retención se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en esos documentos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en los incisos a) y b) del artículo 10, respectivamente, se establecen a continuación: a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,68%). b) DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (17,35%). A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado, indicado en el artículo 9, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total. A tal efecto, corresponderá dejar expresa constancia de la mencionada detracción en la documentación aludida. De no consignarse tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante. I - IMPOSIBILIDAD DE OPONER LA EXCLUSIÓN AL RÉGIMEN Art. 12 - Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el artículo 1 no podrán oponer, respecto de las mismas, la exclusión del régimen que se le hubiera otorgado de acuerdo con lo previsto por la resolución general 2226. J - BASE MÍNIMA DE RETENCIÓN Art. 13 - No corresponderá practicar la retención cuando el importe neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente sea inferior a OCHO MIL PESOS ($ 8.000). Art. 14 - En los casos donde un prestador emita más de una factura o documento equivalente por importes inferiores al mencionado en el artículo anterior, por operaciones realizadas durante un mismo mes calendario, a los efectos de la determinación del importe a retener, deberá considerarse la sumatoria de los importes correspondientes a las sucesivas facturas o documentos equivalentes, quedando todos ellos sujetos al presente régimen cuando dicha adición supere el monto de OCHO MIL PESOS ($ 8.000). K - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES Art. 15 - El ingreso de las retenciones practicadas -y de sus accesorios de corresponder-, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones previstos en la resolución general 2233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones -SICORE-, utilizando los códigos que se establecen en su ANEXO II “SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES TABLA DE IMPUESTOS - CÓDIGOS”. Asimismo, estarán sujetas a lo dispuesto en la citada resolución general las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos pasibles de retención. L - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCIÓN Art. 16 - Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el inciso a) del artículo 8 de la resolución general 2233, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en su ANEXO V “MODELO DE CERTIFICADO DE RETENCIÓN PARA SUJETOS DOMICILIADOS EN EL PAÍS”. En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante respectivo, procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la resolución general mencionada en el párrafo anterior. M - CARÁCTER DE LA RETENCIÓN Art. 17 - El importe de las retenciones practicadas a los sujetos a los que se refiere el inciso a) del artículo 3, consignado en el comprobante indicado en el artículo 16, tendrá el carácter de impuesto ingresado y podrá ser computado en la declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron. Con carácter de excepción, podrá computarse en la declaración jurada que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior. En aquellos casos en que las retenciones efectuadas generen saldo a favor en el impuesto al valor agregado, el mismo tendrá el carácter de libre disponibilidad y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 24 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Art. 18 - Los sujetos pasibles de retención indicados en el inciso b) del artículo 3, una vez que revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de gravamen ingresado -contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen, inclusive, hasta aquel en que se efectúe la inscripción-, el importe de las retenciones practicadas respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1. A tales fines, el importe de las retenciones a computar será el que resulte de la sumatoria de los comprobantes extendidos por los agentes de retención de acuerdo con lo previsto en el artículo 16. TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES Art. 19 - Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de retención, los obligados y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas en la ley 24769 y sus modificaciones. Art. 20 - Incorpóranse al Anexo II de la resolución general 2233, sus modificatorias y complementarias, los códigos que se indican a continuación: CÓDIGO DESCRIPCIÓN OPERACIÓN IMPUESTO RÉGIMEN Locación de obras, locaciones y prestaciones de servicios realizados por empresas de limpieza de edificios, investigación y seguridad, y recolección de residuos domiciliarios. 767 831 Art. 21 - Las disposiciones establecidas en la presente resolución general resultarán de aplicación a las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del primer día hábil del tercer mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. Art. 22 – De forma RESOLUCIÓN GENERAL 3164 GUÍA TEMÁTICA RÉGIMEN DE RETENCIÓN. EMPRESAS DE SERVICIOS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS, DE INVESTIGACIÓN Y/O SEGURIDAD Y DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS DOMICILIARIOS TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN CAPÍTULO A - OPERACIONES ALCANZADAS - Detalle. Art. 1 CAPÍTULO B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN - Detalle. Art. 2 CAPÍTULO C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN - Sujetos comprendidos Art. 3 a) Responsables inscriptos en IVA. b) Contribuyentes que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, exentos o no alcanzados, o su condición de Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS). CAPÍTULO D - CONSULTA SOBRE LA CONDICIÓN FISCAL DEL SUJETO PASIBLE DE LA RETENCIÓN Agentes de retención. Obligaciones Art. 4 a) Consulta del “Archivo de Información sobre Proveedores”. b) Constatación del carácter que revisten los sujetos pasibles de retención. CAPÍTULO E - SUJETOS EXCLUIDOS - Exclusión de sujetos pasibles. Art. 5 a) Los enumerados en los incisos a) y b) del artículo 5 de la resolución general 2854 y sus modificaciones. b) Las cooperativas de trabajo conformadas por Pequeños Contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social. - Exclusión de los agentes de retención conforme a la resolución general 2854 y sus modificaciones. Art. 6 CAPÍTULO F - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN - Momento. Pagos parciales. Art. 7 - Supuestos en que no corresponde retener. Art. 8 CAPÍTULO G - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER - Forma. Art. 9 CAPÍTULO H - ALÍCUOTAS APLICABLES - Detalle. - Casos especiales. Art. 11 CAPÍTULO I - IMPOSIBILIDAD DE OPONER LA EXCLUSIÓN AL RÉGIMEN - Exclusión otorgada conforme a la resolución general 2226. Art. 12 CAPÍTULO J - BASE MÍNIMA DE RETENCIÓN - Monto mínimo. Art. 13 - Requisitos. Art. 14 CAPÍTULO K - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES - Utilización del Sistema de Control de Retenciones -SICORE-. Art. 15 CAPÍTULO L - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCIÓN - Agente de retención. Comprobante a entregar al sujeto pasible de la retención. Falta recepción del comprobante. Art. 16 CAPÍTULO M - CARÁCTER DE LA RETENCIÓN - Tratamiento del importe retenido. Saldo a favor. Art. 17 - Cambio de condición en el impuesto al valor agregado. Art. 18 TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES - Incumplimiento de obligaciones. Sanciones. Art. 19 - Definición de códigos de impuesto y régimen a utilizar en el Sistema de Control de Art. 20 - Vigencia. Art. 21 - De forma. Art. 22 Fuente:Errepar Online

MÍNIMO QUORUM DEFINICIÓN

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DISPOSICIÓN Nº 3570/GCABA/DGDYPC/11 REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - ASAMBLEAS DE COPROPIETARIOS - DESIGNACIÓN DEL ADMINISTRADOR - MÍNIMO QUÓRUM - VOTACIÓN Buenos Aires, 21 de septiembre de 2011 VISTO: La Ley N° 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto N° 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y 802-GCBA/09, la Disposición N° 2067-DGDYPC-2011, la Disposición N° 2635-DGDYPC-2011 y, CONSIDERANDO: Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291; Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada; Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 -texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291-, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación, Que, por el Decreto N° 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete; Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario N° 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto N° 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa; Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley N° 941 y concordantes. Que se han generado infinidad de consultas y reclamos por la interpretación ambigua que se hace pasible el artículo 13° de la Ley 941 y el artículo 13° del Anexo I del Decreto 551/10; Que el articulo 13° de la Ley 941 versa: “Duración: El administrador, salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum. Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. El término de un año regirá a partir de la aprobación de esta Ley”. Que el artículo 13° del Anexo I del Decreto 551/10 versa: Art. 13 - El plazo de ejercicio de la función de administrador, cualquiera sea éste, comienza a contarse desde la fecha que disponga la asamblea ordinaria o extraordinaria que lo designe. Si la asamblea no lo estableciera, el plazo se cuenta desde la fecha de celebración de la misma. Antes del cumplimiento del plazo del mandato, el administrador debe llamar a asamblea para decidir sobre su renovación y, de ser pertinente, el plazo por el que se llevará a cabo. Cumplido el plazo de mandato, de no realizarse asamblea se da por concluido el mismo bajo exclusiva responsabilidad del administrador, quedando los consorcistas habilitados para autoconvocarse y dar solución a la situación planteada con el quórum establecido en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, por los dos tercios de los propietarios presentes, con mínimo quórum. Que ambos artículos in fine, establecen la posibilidad de votar cambios mediante los votos de los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum.; Que la expresión ambigua de “mínimo quórum” se ha interpretado y aplicado de modos contrarios y han generado conflictos posibles de solucionar estableciendo un criterio unificado al respecto; Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03, EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE Artículo 1°.- Establecese que a los fines puros y exclusivos de la aplicación y control de cumplimiento del articulo 13° de la Ley 941 y del artículo 13° del Anexo I del Decreto 551/10 éste órgano de aplicación entiende por mínimo quórum: al cincuenta por ciento más uno de los copropietarios del edificio con capacidad para afrontar y votar en asamblea; Artículo 2°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Fuente: BOCBA N° 3759 del 29/9/2011

lunes, 17 de octubre de 2011

R.S.T. 299/11 “Constancia de entrega de ropa de trabajo y elementos de protección personal”

Resolución S.R.T. 299/11 RESOLUCION S.R.T. 299/11 Buenos Aires, 18 de marzo de 2011 B.O.: 30/3/11 Riesgos del trabajo. Higiene y seguridad en el trabajo. Elementos de protección personal suministrados por los empleadores a los trabajadores. Deberán contar con certificación emitida por organismos reconocidos como certificadores de productos. Formulario “Constancia de entrega de ropa de trabajo y elementos de protección personal”. Su creación. Art. 1 – Determínase que los elementos de protección personal suministrados por los empleadores a los trabajadores deberán contar, en los casos que la posea, con la certificación emitida por aquellos organismos que hayan sido reconocidos para la emisión de certificaciones de producto, por marca de conformidad o lote, según la Res. S.I.C. y M., de la entonces Secretaría de Industria, Comercio y Minería, 896/99 de fecha 6 de diciembre de 1999. Art. 2 – Créase el formulario “Constancia de entrega de ropa de trabajo y elementos de protección personal” que, con su instructivo, forma parte como anexo de la presente resolución. Art. 3 – El formulario creado por el artículo precedente será de utilización obligatoria por parte de los empleadores. Deberá completarse un formulario por cada trabajador, en el que se registrarán las respectivas entregas de ropa de trabajo y elementos de protección personal. Art. 4 – La presente resolución entrará en vigencia a los ciento ochenta días corridos de su publicación. Art. 5 – De forma. ANEXO Constancia de entrega de ropa de trabajo y elementos de protección personal (1) Razón Social: (2) C.U.I.T.: (3) Dirección: (4) Localidad: (5) C.P.: (6) Provincia: (7) Nombre y apellido del trabajador: (8) D.N.I.: (9) Descripción breve del puesto/s de trabajo en el/los cuales se desempeña el trabajador: (10) Elementos de protección personal, necesarios para el trabajador, según el puesto de trabajo: * (11) Producto (12) Tipo/modelo (13) Marca (14) Posee certificación sí/no (15) Cantidad (16) Fecha de entrega (17) Firma del trabajador 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 (18) Información adicional: Instructivo para completar la constancia de entrega de ropa de trabajo y elementos de protección personal: 1. Identificación de la empresa o institución (razón social completa). 2. C.U.I.T. de la empresa o institución. 3. Domicilio real del lugar o establecimiento donde el trabajador realiza la/s tarea/s. 4. Localidad del lugar o establecimiento. 5. Código postal del establecimiento o institución. 6. Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento. 7. Indicar el nombre y el apellido del trabajador. 8. Indicar el D.N.I. del trabajador. 9. Describir, en forma breve, el o los puestos de trabajo, donde se desempeña el trabajador. 10. El servicio de higiene y seguridad en el trabajo indicará los elementos de protección personal, que requiere el o los puestos de trabajo, en que se desempeña el trabajador, según los riesgos a los que se encuentra expuesto (nota: en los casos en que el empleador esté exceptuado de disponer del servicio de higiene y seguridad en el trabajo, será la Aseguradora de Riesgos del Trabajo quien deberá prestar ese asesoramiento). 11. Indicar el producto que se entrega al trabajador. 12. Indicar el tipo o modelo del producto que se entrega al trabajador. 13. Indicar la marca del producto que se entrega al trabajador. 14. Colocar “Sí” cuando el producto que se entrega al trabajador posea certificación obligatoria a la fecha de entrega y “No” en caso contrario. [Nota: el producto deberá estar certificado por marca de conformidad o certificación por lote, extendida por un organismo de certificación reconocido por la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería (S.I.C. y M.) y acreditado en el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.)]. 15. Indicar en números qué cantidad de productos se entrega al trabajador. 16. Colocar la fecha de entrega al trabajador del/los producto/s. 17. Firma del trabajador al cual se le entrega el/los producto/s. 18. Espacio para indicar algún dato de importancia. Fuente: Trivia

sábado, 8 de octubre de 2011

AUMENTO ASIGNACIONES FAMILIARES DESDE EL 1/10/2011

Texto: DECRETO Nº 1.482/11 Bol. Oficial 27/09/11 ASIGNACIONES FAMILIARES VALOR GENERAL ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 MATERNIDAD Sin tope de Remuneración Remuneración Bruta NACIMIENTO Remuneración entre $ 100,00 y $ 5.200,00 $ 600,- $ 600,- $ 600,- $ 600,- $ 600,- ADOPCION Remuneración entre $ 100,00 y $ 5.200,00 $ 3.600,- $ 3.600,- $ 3.600,- $ 3.600,- $ 3.600,- MATRIMONIO Remuneración entre $ 100,00 y $ 5.200,00 $ 900,- $ 900,- $ 900,- $ 900,- $ 900,- PRENATAL Remuneración entre $ 100,00 y $ 2.800,00 $ 270,- $ 270,- $ 582,- $ 540.- $ 582,- Remuneración entre $ 2.800,01 y $ 4.000,00 $ 204,- $ 270,- $ 406,- $ 540,- $ 540,- Remuneración entre $ 4.000,01 y $ 5.200,00 $ 136,- $ 270,- $ 406,- $ 540,- $ 540,- servicio de: Editorial Sistema de Informes Laborales, Impuestos y Sociedades – www.sil.com.ar – Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4. Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de Los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta. Zona 2: Provincia del Chubut. Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta. Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. ANEXO II MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA BENEFICIARIOS DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO HIJO Remuneración entre $ 100,00 y $ 2.800,00 $ 270,- $ 270,- $ 582,- $ 540.- $ 582,- Remuneración entre $ 2.800,01 y $ 4.000,00 $ 204,- $ 270,- $ 406,- $ 540,- $ 540,- Remuneración entre $ 4.000,01 y $ 5.200,00 $ 136,- $ 270,- $ 406,- $ 540,- $ 540,- HIJO CON DISCAPACIDAD Remuneración hasta $ 2.800,00 $ 1.080,- $ 1.080,- $ 1.620,- $ 2.160,- $ 2.160,- Remuneración entre $ 2.800,01 y $ 4.000,00 $ 810,- $ 1.080,- $ 1.620,- $ 2.160,- $ 2.160,- Remuneración superior a $ 4.000,00 $ 540,- $ 1.080,- $ 1.620,- $ 2.160,- $ 2.160,- AYUDA ESCOLAR ANUAL Remuneración entre $ 100,00 y $ 5.200,00 $ 170,- $ 340,- $ 510,- $ 680,- $ 680,- AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD Sin tope de Remuneración $ 170,- $ 340,- $ 510,- $ 680,- $ 680,- ASIGNACIONES FAMILIARES VALOR GENERAL NACIMIENTO Prestación entre $ 100,00 y $ 5.200,00 $ 600,- ADOPCION Prestación entre $ 100,00 y $ 5.200,00 $ 3.600,- MATRIMONIO Prestación entre $ 100,00 y $ 5.200,00 $ 900,- PRENATAL Prestación entre $ 100,00 y $ 2.800,00 $ 270,- Prestación entre $ 2.800,01 y $ 4.000,00 $ 204,- Prestación entre $ 4.000,01 y $ 5.200,00 $ 136,- HIJO Prestación entre $ 100,00 y $ 2.800,00 $ 270,- Prestación entre $ 2.800,01 y $ 4.000,00 $ 204,- Prestación entre $ 4.000,01 y $ 5.200,00 $ 136,- Fuente: Editorial Sistema de Informes Laborales, Impuestos y Sociedades

REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES

De modo informal y atendeniendo necesidades básicas de la actividad de los administradores de consorcios, el Registro Público de Administradores a partir del 27/9/2011 comenzó a atender en el Centro de Gestión y Participación N° 6, seito en Av. Díaz Velez 4558. El horario de atención es de 11 a 14hs de lunes a viernes y atiende exclusivamente a administradores con reempadronamiento observado y para retirar la Constancia de Acreditación del reempadronamiento. Según comentarios la actividad del Registro se reaundaría a partir de Marzo 2012. Fuente: Visita personal.

martes, 4 de octubre de 2011

ESCALA SALARIAL SUTERH OCTUBRE 2011

Planilla Salarial Octubre 2011 Resolución Secretaría de Trabajo N° 223 FUNCIONES 1º CAT. 2º CAT. 3º CAT. 4º CAT. Encargado Permanente con vivienda 3.790 3.632 3.474 3.158 Encargado Permanente sin vivienda 4.454 4.269 4.083 3.712 Ayudante Permanente con vivienda 3.790 3.632 3.474 3.158 Ayudante Permanente sin vivienda 4.454 4.269 4.083 3.712 Ayudante Media jornada 2.227 2.134 2.042 1.856 Personal Asimilado con vivienda 3.790 3.632 3.474 3.158 Personal Asimilado sin vivienda 4.454 4.269 4.083 3.712 Mayordomo con vivienda 3.930 3.766 3.603 3.275 Mayordomo sin vivienda 4.636 4.443 4.250 3.863 Personal con más de 1 función con vivienda 3.790 3.632 3.474 3.158 Personal con más de 1 función sin vivienda 4.454 4.269 4.083 3.712 Encargado Guardacoches con vivienda 3.342 3.342 3.342 3.342 Encargado Guardacoches sin vivienda 3.628 3.628 3.628 3.628 Personal Vigilancia Nocturna 4.013 4.013 4.013 4.013 Personal Vigilancia Diurna 3.737 3.737 3.737 3.737 Personal Vigilancia Media Jornada 1.868 1.868 1.868 1.868 Encargado No Permanente con vivienda 1.797 1.797 1.797 1.797 Encargado No Permanente sin vivienda 1.954 1.954 1.954 1.954 Ayudante Temporario 3.660 3.660 3.660 3.660 Ayudante Temporario Media Jornada 1.830 1.830 1.830 1.830 Para cualquiera de las categorías: Personal Jornalizado no más 18 horas ( según ART. 7 inc. p - HORA) 37,85 Suplente con horario por día 165,25 Retiro de residuos por unidad destinada a vivienda u oficina 6,76 Clasificación de residuos 8,89 Valor vivienda 24,88 Plus por antigüedad conf. Resoluc. 106/09 - inc. d, e, h, n y p del art. 7 y 8 por año ( 1%) 37,12 Plus por antigüedad - por año ART. 11 (2%) 74,24 Plus limpieza de cocheras 92,40 Plus movimiento de coches - Hasta 20 unidades 136,82 Plus Jardín 92,40 Plus Zona Desfavorable 20% Título de Encargado Integral de Edificio 7% Fuente: Portal Suterh/Fateryh