miércoles, 30 de noviembre de 2011

FERIADOS AÑO 2012

Lista de feriados para 2012 Inamovibles - 1° de Enero: Año Nuevo - 20 y 21 de Febrero: Carnaval - 27 de Febrero: Feriado extraordinario. - 24 de Marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia - 2 de Abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas - 6 de Abril: Viernes Santo - 30 de Abril: Feriado Puente Turístico - 1° de Mayo: Día del Trabajador - 25 de Mayo: Día de la Revolución de Mayo - 20 de Junio: Paso a la Inmortalidad del General Manuel Belgrano - 9 de Julio: Día de la Independencia - 8 de Diciembre: Inmaculada Concepción de María - 24 de Diciembre: Feriado Puente Turístico - 25 de Diciembre: Navidad Trasladables - 17 de Agosto al 20 de Agosto: Paso a la Inmortalidad del General José de San Martín - 12 de Octubre al 8 de Octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural - 20 de Noviembre al 26 de Noviembre: Día de la Soberanía Nacional Fuente: Ambito.com

martes, 29 de noviembre de 2011

DISP. (DGDYPC) N° 4116 Multas a los administradores

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DISPOSICIÓN Nº 4116/GCABA/DGDYPC/11 ESTABLECEN MONTOS A SEGUIR AL MOMENTO DE APLICAR SANCIONES - TOMAR EN CUENTA LA ACTITUD DEL ADMINISTRADOR POSTERIOR A LA IMPUTACIÓN DE LA DENUNCIA - CONFORME LA LEY 941 ARTICULO 16 INC A Buenos Aires, 12 de octubre de 2011 VISTO: La Ley N° 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto N° 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y 802-GCBA/09, la Disposición N° 6013-DGDYPC-2009, la Disposición N° 230-DGDYPC-2010, la Disposición N° 1423-DGDYPC-2010, la Disposición N° 3205-DGDYPC-2010, la Disposición N° 3882-DGDYPC-2010, la Disposición N° 5330-DGDYPC-2010 y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291; Que en el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada; Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 -texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291-, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación, Que, por el Decreto N° 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete; Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 modificada actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto N° 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa; Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley N° 941 y concordantes. Que conforme las modificaciones fundamentales que se han introducido en la Ley 941 y las infracciones que se detallan en el artículo 15 de la misma las actuaciones deberán analizarse, instruirse y sancionarse de modo uniforme e igualitario; "Artículo 15.-Infracciones: Son infracciones a la presente Ley: a. El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el art. 3°. b. La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 11. c. El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4°. d. El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9° y 10, cuando obedecieran a razones atribuibles al administrador. e. El incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 6° in fine. f. Para el caso de los administradores a título voluntario/gratuito, la única infracción será la no inscripción en el Registro. g. El incumplimiento de la obligación impuesta por el Artículo12." Que atento ello se han de establecer los parámetros mediante los cuales se pondrán en práctica las sanciones pecuniarias de las que habla el artículo 16 de la actual Ley 941; "Artículo 16.- Sanciones: Las infracciones a la presente Ley se sancionan con: a. Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda. b. Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro; c. Exclusión del Registro. Se puede acumular la sanción prevista en el inciso a) con las sanciones fijadas en los incisos b) y c). En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia. Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie, dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la sanción quedara firme." Que dados los parámetros se deberán tener en cuenta, al momento de generar el proyecto de disposición, los cambios de conducta de los administradores a sancionar, que en respuesta a la imputación de las presuntas infracciones corrija o repare las faltas en las que hubiere incurrido; Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por la Ley 941 y la Ley 757, EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE Artículo 1°.- Establecense los parámetros a seguir al momento de aplicar las sanciones conforme el articulo 16 inc. a) de la Ley 941 cuyo detalle se encuentra expresado en la tabla que forma parte de la presente como Anexo I; Artículo 2°.- Determinase que en aquellos casos que lo amerite se tomará en cuenta la actitud del administrador posterior a la imputación de la denuncia a los fines de disminuir en hasta un cincuenta por ciento la sanción predeterminada para el o los artículos infringidos. Artículo 3°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Notifíquese a Procuración General. Cumplido, Archívese. Gallo Fuente: BOCBA 3797 del 23/11/2011

viernes, 11 de noviembre de 2011

RESOL. N° 360 APRA - REQUISITOS EMPRESAS PRIVADAS DE DESINFESTACIÓN Y DESINFECCIÓN

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL RESOLUCIÓN Nº 360/GCABA/APRA/11 -------------------------------------------------------------------------------- ESTABLECEN REQUISITOS A LAS EMPRESAS PRIVADAS DE DESINFESTACIÓN Y DESINFECCIÓN INSCRIPTAS EN EL REGISTRO DE ACTIVIDADES - CERTIFICADOS - USO OBLIGATORIO DE UNA OBLEA - DELEGA EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL LA FACULTAD DE DICTAR NORMAS COMPLEMENTARIAS E INTERPRETATIVAS - APROBACIÓN - MODELO - LOGO - PLAZOS - TREINTA DÍAS CORRIDOS Buenos Aires, 17 de octubre de 2011 VISTO: la Ley N° 2.628, la Ordenanza N° 45.593/91, la Ordenanza N° 43.447/88, la Ordenanza N° 36.352//81, el Decreto N° 8.151/80, el Decreto N° 2.045/93, el Decreto 138/08, la Resolución N° 6/APRA/11, el Expediente N° 1.347.502/2011 y; CONSIDERANDO: Que por la Ley N° 2.628 se creó la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, la cual tiene por objeto la protección de la calidad ambiental a través de la planificación, la programación y la ejecución de acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires; Que el Decreto N° 138/08 estableció que la Agencia de Protección Ambiental, en su carácter de organismo con mayor competencia ambiental del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actuará como autoridad de aplicación de las leyes vigentes relacionadas con la materia de su competencia y las que en el futuro se sancionen en el ámbito de la ciudad, todas vinculadas a cuestiones ambientales; Que por Resolución N° 6/APRA/2011 se estableció el uso obligatorio de un instrumento por esa Resolución aprobado como único medio probatorio de que el Servicio de Limpieza y Desinfección de Tanques de Agua Potable ha sido realizado de conformidad a derecho; Que se tuvo como objeto por un lado, preservar la salud pública, y por el otro, erradicar definitivamente la actividad desplegada por empresas clandestinas; Que en esa misma línea se confecciona el presente acto administrativo; Que a partir de la experiencia recogida a partir de la implementación del Certificado de Limpieza y Desinfección de Tanques de Agua Potable (CLDTAP), surge que se requieren adoptar medios probatorios de más ágil implementación; Que, así las cosas, y con el fin de dotar de mayor seguridad y evitar la falsificación del certificado que expiden las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección, una vez que realiza el servicio, se estima conveniente implementar el uso obligatorio de una oblea de seguridad la cual será provista por la Agencia de Protección Ambiental a través de la Dirección General de Control; Que la oblea será el único medio probatorio para otorgar validez al Certificado de desinsectación emitido por la Empresa Privada de Desinfestación y Desinfección; Que la mentada oblea deberá estamparse en el margen superior del Certificado de Desinfestación y Desinfección, el que será considerado valido solo cuando cuente con la oblea que por el presente acto se instrumenta; Que por la presente se busca erradicar definitivamente la actividad desplegadas por empresas privadas de Desinfestación y Desinfección clandestinas; Que por otra parte el Certificado de Desinsectación emitido por la Empresa, no solo debe cumplimentar con los recaudos explicitados en los puntos 8.1 y 8.2 del Anexo I del Decreto 8.151/80, sino que además debe contar con al menos, los siguientes datos: a) Datos de la empresa que prestó el servicio; Razón Social, CUIT y N° de Registro de inscripción; b) Fecha en la que se l evó adelante el servicio y su fecha de vencimiento; c) Emplazamiento donde se l evó adelante el servicio; d) Producto/s utilizado/principio activo y Metodología de aplicación; e) Firma e identificación de personal actuante, representante de la Empresas de Desinfestación y Desinfección y Director Técnico; f) Domicilio y contacto de la Empresas de Desinfestación y Desinfección; Que por el Decreto 8.151/80, Artículo 9 se establecen otra pautas a observar en cuanto a la confección de documentos destinados a los usuarios; Que por el citado Artículo se pretende preservar el derecho de queja, sugerencia y/o denuncia del usuario del servicio ante cualquier particularidad en la prestación del mismo; Que a fin de no cercenar el derecho consagrado a favor de los usuarios, deben actualizarse los datos del organismo ante el cual pueden ejercer su derecho; Que en concordancia con los tres (3) últimos párrafos, no solo se debe identificar a la “Dirección General de Control dependiente de la Agencia de Protección Ambiental“ si no que por otra parte consignar correctamente su emplazamiento y horario de atención “intersección de las Avs. Escalada y Castañares, Paseo Malvinas, CIFA (Centro de Información y Formación Ambiental), CABA, en el horario de 9 a 14 hs“; Que corresponde expedirnos asimismo en cuanto a la vigencia de la efectividad del servicio; Que dada la acotada residualidad de los productos, insecticidas y desinfectantes utilizados para estos fines, en condiciones óptimas de temperatura, humedad, etc, la eficacia del mismo alcanza los treinta (30) días; Que, así las cosas, la efectividad del servicio contará con una vigencia máxima de treinta días corridos, contados a partir del día siguiente de la realización del mismo; Que los Certificados de Desinsectación emitidos por las Empresas Privadas pueden, siempre y cuando cumplan con los recaudos señalados, confeccionarse conforme la Empresa lo entienda conveniente; Que al l evar el archivo de servicios prestados, las Empresas, independientemente de cumplir con los recaudos detal ados en el punto 5 del anexo I del Decreto N° 8151/80 deben agregar un campo donde se consigne el Nro. de oblea que corresponda al servicio prestado; Que la Dirección General de Control de esta Agencia l evará un libro rubricado y foliado donde se asentarán los movimientos relativos a este tipo de instrumento, consignando, como mínimo, los siguientes datos: fecha, cantidad de obleas entregadas, Nro. de registro de la empresa privada a la cual le imputan las obleas, identidad de quien las retira y firma tanto del funcionario que las entrega como de quién las recibe; Que corresponde delegar a la DGCONT la reglamentación de los pormenores que se requieran de la presente a fin de lograr la implementación técnico administrativa que resultare necesaria; otorgándosele facultad discrecional suficiente conforme los principios del derecho administrativo; Que a los efectos de obtener las obleas expedidas por la Agencia de Protección Ambiental, las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección deberán abonar el arancel correspondiente de acuerdo a lo previsto en la Ley Tarifaria; Que ha tomado debida intervención la Dirección General Técnica Administrativa y Legal; Por ello, en virtud de las facultades que le asigna la Ley N° 2628 y el Decreto N° 442/GCBA-2010, EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES RESUELVE Artículo 1°.- Establécese que las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección inscriptas en el Registro de Actividades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán expedir un Certificado de Desinfestación y Desinfección, que deberá contener los requisitos mínimos establecidos en el Anexo que forma parte integrante de la presente. Artículo 2°.- Establécese el uso obligatorio de una oblea, por parte de las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección inscriptas en el Registro de Actividades de la Ciudad de Buenos Aires, que deberá adherirse en la parte superior de cada Certificado de Desinfestación y Desinfección. La oblea junto con el Certificado de Desinfectación y Desinfección, acreditará que el servicio que prestan se realizó de conformidad con la normativa aplicable. Artículo 3°.- Delégase en la Dirección General de Control de la Agencia de Protección Ambiental la facultad de aprobar el diseño, el modelo tipo y características de la oblea prevista en el Artículo 2° de la presente. Artículo 4°.- La Dirección General de Control dependiente de la Agencia de Protección Ambiental entregará las obleas “a las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección“, previo pago de la tarifaria correspondiente. La entrega de las obleas se asentará en el libro rubricado y foliado que, a tal efecto, llevará la Dirección General de Control en el cual se asentarán los movimientos relativos a las mismas, consignándose como mínimo, los siguientes datos: fecha, cantidad de obleas entregadas, número de Registro de la Empresa receptora, firma e identificación completa tanto del funcionario que los entrega como del representante de la Empresa que las recibe.“ Artículo 5°.- Establécese como periodo máximo de efectividad del servicio de desinfestación y/o de desinfección, y consecuentemente de la vigencia del certificado y de la oblea respectiva, el de treinta (30) días corridos, contados a partir del día siguiente de la prestación. Artículo 6°.- Facúltese a la Dirección General de Control dependiente de la Agencia de Protección Ambiental a dictar normas complementarias e interpretativas de la presente. Artículo 7°.- Hácese saber a el/los titulares de las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección que, al llevar el archivo de servicios prestados, independientemente de cumplir con los recaudos establecidos en el punto 5 del Anexo I del Decreto N° 8.151/80, deben agregar un campo donde se consigne el número de oblea que corresponda al servicio prestado. Artículo 8°.- La infracción a lo dispuesto en la presente resolución será considerada falta grave y pasible de las sanciones administrativas correspondientes. La Dirección General de Control de la Agencia de Protección Ambiental se encuentra facultada para decidir si corresponde disponer la baja de la Empresa en el Registro de Empresas; Artículo 8°.- La infracción a lo dispuesto en la presente resolución será considerada falta grave y pasible de las sanciones administrativas correspondientes. La Dirección General de Control de la Agencia de Protección Ambiental se encuentra facultada para decidir si corresponde disponer la baja de la Empresa en el Registro de Empresas; Artículo 9°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y remítase a sus efectos a la Dirección General de Control. Cumplido, archívese. Fuente: BOCBA N° 3776

sábado, 5 de noviembre de 2011

NOTA DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE CABA A LA AGIP

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de noviembre de 2011 NOTA Nº 4114 Señor Administrador de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires DR. CARLOS G. WALTER Viamonte 900 - 2º Piso (1053) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ref.: Impuesto sobre los ingresos brutos. Exención prevista en el inciso 7), artículo 143, Ley (CABA) 541 (TO 2011). Ejercicio de profesiones liberales universitarias. Profesionales en Ciencias Económicas. Administradores de Consorcios Tenemos el agrado de dirigirnos al Sr. Administrador, a los efectos de solicitarle una revisión y/o reconsideración del actual criterio por parte de ese Organismo Fiscal -dado a conocer por medio de distintas intimaciones dirigidas a profesionales matriculados en este Consejo- de considerar alcanzado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la actividad de administración de consorcios ejercida por Profesionales en Ciencias Económicas. Nuestra solicitud de revisión del citado criterio, se encuentra motivada en virtud de lo establecido en la Ley Nº 20.488, toda vez que la misma define y regula las incumbencias del ejercicio de los Profesionales en Ciencias Económicas, disponiendo que para la realización u ofrecimiento de determinadas tareas administrativas y contables -las cuales son imprescindibles para realizar la actividad de administración de consorcios-, se requerirá título habilitante y matriculación en este Consejo Profesional. Siendo ello así, y en uso de las facultades de este Consejo Profesional otorgadas por Ley (CABA) Nº 466, entre las que se incluyen la de hacer cumplir y aplicar las prescripciones relacionadas con el ejercicio profesional, combatiendo el ejercicio ilegal de la profesión, se propicia la revisión del criterio sentado por ese Organismo y considerar a la actividad de administración de consorcios, incluida dentro de la exención prevista en el en el inciso 7), artículo 143, Ley (CABA) 541 (TO 2011) y su reglamentación (Decreto (GCBA) Nº 2033/03). Asimismo, cabe mencionar que este Consejo Profesional, como órgano rector de las profesiones en Ciencias Económicas, tiene la obligación de intervenir y ejercer el poder disciplinario frente a actos u omisiones en que incurran sus matriculados que configuren violación de los deberes inherentes al estado o ejercicio profesional, a través de su Tribunal de Ética Profesional. Sin otro particular, quedamos a la espera de una respuesta favorable a lo solicitado, aprovechando la oportunidad para saludarlo con atenta consideración. JULIO RUBEN ROTMAN J. ALBERTO SCHUSTER SECRETARIO PRESIDENTE Fuente: Web Consejo Profesional de Ciencias Económicas CABA 2/11/2011