martes, 27 de diciembre de 2011

FERIADOS 2012

Los feriados nacionales proyectados para el año 2012 son los siguientes: FERIADOS NACIONALES: - Domingo, 1º de enero 2012: Año Nuevo - Lunes, 2 de enero 2012: asueto Administración Publica Nacional - Lunes y martes, 20 y 21 de febrero de 2012: (Lunes y Martes) de Carnaval. - Lunes, 27 de febrero 2012: Celebración del bicentenario creación de la Bandera - Sábado, 24 de marzo 2012: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia - Lunes, 2 de abril 2012: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas - Viernes, 6 de abril 2012: Viernes Santo - Lunes, 30 de abril 2012: Feriado Puente - Martes, 1º de mayo 2012: Día del Trabajo. - Viernes, 25 de mayo 2012: Día de la Revolución de Mayo. - Miércoles, 20 de junio 2012: Paso a la Inmortalidad del General D. Manuel Belgrano. (día original 20/06) - Lunes, 9 de julio 2012: Día de la Independencia. - Lunes, 20 de agosto 2012: Paso a la Inmortalidad del General D. José de San Martín. (día original 17/08) - Lunes 08 de octubre 2012: Día del Respeto a la Diversidad Cultural (día original 12/10) - Lunes, 28 de noviembre 2012: Día de la Soberanía Nacional.(día original 20/11) - Sábado, 8 de diciembre 2012: Día de la Inmaculada Concepción de María. - Lunes, 24 de diciembre 2012: Feriado Puente - Martes, 25 de diciembre: Navidad DÍAS NO LABORABLES: - 05 de Abril 2012: Jueves Santo FERIADOS TRASLADABLES El feriado nacional del 17 de agosto será cumplido el tercer lunes de ese mes (20/08/2012), el del 12 de octubre será cumplido el segundo lunes (08/10/2012) de ese mes y el del 20 de noviembre será cumplido el cuarto lunes (28/11/2012) de ese mes. FERIADOS CON FINES TURÍSTICOS Cuando las fechas de los feriados nacionales coincidan con los días martes o jueves, el Poder Ejecutivo Nacional fijará dos (2) feriados por año que deberán coincidir con los días lunes o viernes inmediato respectivo. Si los feriados no coinciden con los días martes o jueves, el Poder Ejecutivo Nacional fijará dos (2) feriados destinados a desarrollar la actividad turística. El Poder Ejecutivo Nacional deberá establecer los feriados turísticos por períodos trianuales, con una antelación de cincuenta (50) días a la finalización del año calendario. FERIADOS RELIGIOSOS Los días lunes o viernes que resulten feriados por aplicación de lo expresado en el párrafo precedente gozarán en el aspecto remunerativo de los derechos que establece la legislación vigente respecto de los feriados nacionales. Feriados Religiosos También se establece como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión judía los días del Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), dos (2) días, el Día del Perdón (lom Kipur), UN (1) día, y de la Pascua Judía (Pesaj) los dos (2) primeros días y los dos (2) últimos días. Para los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión islámica establécese como días no laborables para todos los que profesen la religión, el día del Año Nuevo Musulmán (Hégira), el día posterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr); y el día de la Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha). Los trabajadores que no prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas precedentemente, devengarán remuneración y los demás derechos emergentes de la relación laboral como si hubieren prestado servicio. Fuente: Ele-ve.com.ar

sábado, 24 de diciembre de 2011

NUEVO HORARIO AFIP 2012

Recursos de la Seguridad Social. Procedimiento Dependencias de la AFIP. Nuevo horario de atención al público a partir del 1/1/2012 Se modifica el horario de atención al público en las dependencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos a partir del 1/1/2012. En tal sentido, durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 30 de abril, y el 1 de setiembre y el 31 de diciembre el horario de atención al público será de lunes a viernes de 10 a 18 horas, y en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto dicho horario será de 9 a 17 horas. DISPOSICIÓN (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 455/2011 BO: 22/12/2011 Fuente: Errepar S.A.

jueves, 22 de diciembre de 2011

REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES

El Registro Público de Administradores extendió su feria administrativa hasta el 1/2/2012 según se detalla a continuación: Aviso importante - Feria administrativa desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 1º de febrero de 2012 Provisoriamente y hasta tanto finalicen las obras de remodelación estructural del edificio, la atención se brindará exclusivamente para administradores que quieran inscribirse y/o soliciten la autorización de "libros de ingreso y egreso de proveedores". Los plazos procesales quedarán suspendidos durante el lapso establecido para la feria administrativa. La atención se realiza en forma personal en Av. Díaz Vélez 4558, en el horario de 10 a 14 hs. Fuente: www.buenosaires.gov.ar

lunes, 5 de diciembre de 2011

DISPOSICION N° 3359 MODIFICIACIÓN ART 2° Y 3° DE LA DISP. N° 3882/10

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DISPOSICIÓN Nº 3359/GCABA/DGDYPC/11 -------------------------------------------------------------------------------- MODIFICA EL ARTICULO 2 DE LA DISPOSICIÓN 3882-DGDYPC-10- LIBRO DE CONTROL SANITARIO Y AGUA POTABLE - REGISTRO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Buenos Aires, 13 de septiembre de 2011 VISTO: La Ley N° 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto N° 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y 802-GCBA/09, la Disposición N° 3205­DGDYPC-2010, la Disposición N° 3882­DGDYPC-2010, Decreto 2045/93, Ley 161/99, Ley 257/99; O.M. N° 40473, O.M. N° 36352, O.M. N° 41768, O.M. N° 33.677, O.M. N° 45593; Resolución N° 6/APRA/11 y sus modificatorias, y, CONSIDERANDO: Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291; Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada; Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 ­ texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291­, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación, Que, por el Decreto N° 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete; Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario N° 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto N° 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa; Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley N° 941 y concordantes. Que conforme normas citadas la autoridad de aplicación se encuentra facultada para el control de la conservación del edificio por parte del administrador y la contratación de prestadores debidamente habilitados en cumplimiento de las normativas vigentes; Que el articulo 9° inc. b) de la Ley 941 establece como obligación que el administrador deberá “atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes.“ Que el articulo 9° inc. d) de la Ley 941 estipula que el administrador deberá “llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes.“ Que el articulo 9° inc. d) del Anexo del Decreto 551/10 establece que “Los libros a que se refiere este inciso son: (...) y todo aquel libro que disponga la autoridad de aplicación. Deben estar rubricados conforme la normativa vigente. Cuando esta lo autorice, los registros podrán llevarse en forma electrónica“; Que mediante la Disposición N° 3882­DGDYPC-2010 se crea el “Libro de Control Sanitario y Agua Potable“ a fin de efectuar el registro de limpieza y desinfección de tanques de agua potable en inmuebles que consten de más de una unidad de vivienda en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que se encuentren afectados por el régimen de propiedad horizontal comprendidos en la Ley 13512, la Ley 3254-GCBA-09 y su decreto reglamentario, a fin de satisfacer las necesidades de control; Que el artículo 2° de la citada disposición exige la apertura del libro ante escribano público; Que a los fines de evitar costos innecesarios para los consorcistas y agilizar la puesta en marcha del control del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la limpieza y desinfección de tanques de agua se realizará la autorización de los libros que lleven el formato establecido por la Disposición N° 3882­DGDYPC-2010 en las oficinas del Registro Público de Administradores de manera gratuita; Que la experiencia ha demostrado que la firma del Director Técnico en el “Libro de Control Sanitario y Agua Potable“ no es indispensable siempre que el administrador complete la información requerida y plasme su firma; Que lo expuesto se debe a que se trata de obligaciones que deben los administradores establecer en las declaraciones juradas anuales obligatorias (art. 12° Ley 941) y a la necesidad de que lo declarado por los mismos se encuentre debidamente asentado en libros pasibles de inspección; Que el Estado como contralor debe ser asistido en lo máximo por parte de quienes se encuentran a cargo de las tareas cotidianas; Que, en los casos de consorcios, los administradores poseen la posibilidad de nuclear las necesidades de los consorcistas con las soluciones prácticas a dichos menesteres. Por tanto, el Estado aparece como órgano rector de ésa relación y el administrador debe aportarle la información del modo más completo y ordenado que sea posible; Que a los fines de lo expresado en el parágrafo anterior se han ido generando los libros obligatorios nuevos cuya información deberá trasladarse a las declaraciones juradas anuales conforme el artículo 12° de la Ley 941 al mismo tiempo que deberán permanecer en domicilio del consorcio para futuros requerimientos; Que ello conlleva a que la tarea de inspección sea cumplida de manera más eficiente y eficaz por ésta Dirección General. Que como órgano contralor estatal, lejos de eludir la obligación, se encuentra constantemente trabajando para afinar el control y mejorar la comunicación entre las diversas aristas de la propiedad horizontal (consorcistas, administradores, proveedores, contratistas y órgano de contralor); Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03, EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE Artículo 1°.- Modificase el articulo 2° de la Disposición N° 3882-DGDYPC-2010 en cuanto a la apertura del “Libro de Control Sanitario y Agua Potable“ estableciendo que el mismo, en caso de contar con el formato estipulado dicha disposición, comenzará a autorizarse en las oficinas del Registro de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal dejando sin efecto la necesidad de apertura ante escribano; Artículo 2°.- Dejase sin efecto el inciso e) del articulo 3° de la Disposición N° 3882-DGDYPC-2010 estableciendo que no es necesaria la firma del Director Técnico y es requisito esencial e ineludible la firma del administrador o representante legal del consorcio (inc. f) de la Disposición N° 3882-DGDYPC-2010); Artículo 3°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo

viernes, 2 de diciembre de 2011

DISP. (DGDYPC) N° 5003 LIBRO DE INGRESO Y EGRESO DE PROVEEDORES

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DISPOSICIÓN Nº 5003/GCABA/DGDYPC/11 SE ESTABLECEN REQUISITOS SOBRE EL LIBRO DE INGRESO Y EGRESO DE PROVEEDORES Buenos Aires, 24 de noviembre de 2011 DISPOSICIÓN N.° 5003/DGDYPC/11 Buenos Aires, 24 de noviembre de 2011 VISTO: La Ley N° 941 (B.O.C.B.A. N° 1601), Ley 3254 (B.O.C.B.A. N° 3315), Ley 3291 (B.O.C.B.A. N° 3336), el Decreto N° 551/2010 (B.O.C.B.A. N° 3464), y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291; Que en el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada; Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 –texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291–, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación; Que, por el Decreto N° 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete; Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario N° 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 (B.O.C.B.A. N° 3315) y 3291 (B.O.C.B.A. N° 3336) se dicta el Decreto N° 551/10 (B.O.C.B.A. N° 3464) Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa; Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley N° 941 y concordantes. Que el articulo 9° inc. d) de la Ley 941 reformada por la Ley 3254 expresa como obligación del administrador que el mismo deberá "Llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes." Que el articulo 9° inc. d) del Anexo del Decreto 551/10 establece que "Los libros a que se refiere este inciso son: (…) y todo aquel libro que disponga la autoridad de aplicación. Deben estar rubricados conforme la normativa vigente. Cuando esta lo autorice, los registros podrán llevarse en forma electrónica"; Que en gran parte de los consorcios se encuentra restringido el ingreso de los inspectores del gobierno de la ciudad que se presentan a los fines de controlar los diversos libros que obligatoriamente debe llevar actualizado y controlar un administrador, verbigracia: el libro de administración; libro de actas de asamblea; libro de sueldos y jornales, libro de registro de firma de copropietarios, libro de ascensores, libro de control sanitario, libro de órdenes al encargado, etc; Que el artículo 11° de la Ley 941 reformada por la Ley 3254 expresa: requisitos para contratar: Los administradores de consorcios no pueden contratar ni someter a la consideración del consorcio los presupuestos de provisión de bienes, servicios o realización de obras que no reúnan los siguientes requisitos: a.- Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la legislación vigente así lo disponga. b.- Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la inscripción en AFIP y ANSES del prestador del servicio o contratista. Que compete al administrador poseer esos datos de manera ordenada y de fácil acceso para los consorcistas y para el control que éste Registro, órgano de aplicación de la Ley 941, disponga realizar, sea mediante inspecciones, declaraciones juradas o presentación de copias, etc. Que en vistas de la experiencia y a los fines de agilizar las tareas de contralor se generará un nuevo libro que reúna la información de todos los proveedores que se contratan en el consorcio el cual deberá encontrarse en el mismo para sus debidos registros; Que la existencia del libro y el libre acceso al mismo por parte de los consorcistas facilitará la formalización de la denuncia por incumplimiento al artículo 11° y 15 inc. b) de la Ley 941. Que en tal sentido, con la implementación del mismo se busca impedir el ingreso de proveedores que no cumplan con la normativa vigente, resguardando de este modo el patrimonio del Consorcio. Lo expuesto atento que la experiencia ha demostrado que se trata de un incumplimiento difícil de probar por parte de un consorcista; Que dado el espacio físico con el que cuenta el Registro para la atención a los administradores y el cúmulo de tareas que deben realizarse simultáneamente la autorización de los libros de que se trata la presente se hará de manera ordenada por turnos asignados y con trámite personal del administrador; Que a los efectos de otorgar mayor seguridad y evitar la falsificación de los mismos se implementará un sistema de codificación mediante una oblea u holograma, dicho código deberá plasmarse en las Declaraciones Juradas futuras; Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941 Ley 3254, Ley 3291 y el Decreto N° 551/10, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03, EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE Artículo 1°.- Establécese que para dar legal cumplimiento al articulo 9° inc. d) el administrador deberá mantener al día y conforme a la normativa vigente el "Libro De Ingreso y Egreso De Proveedores" donde deberán registrarse los datos del ingreso y egreso de todos los proveedores abocados al mantenimiento de los bienes comunes del consorcio como se detalla en el Anexo I que forma parte de la presente; quedando exentas las contrataciones particulares de los consorcistas. Artículo 2°.- El "Libro De Ingreso y Egreso De Proveedores" deberá encontrarse en el consorcio para sus debidos registros, estando siempre a disposición de los consorcistas o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir de los treinta días hábiles de la publicación de la presente en el Boletín Oficial; Artículo 3°.- El "Libro De Ingreso y Egreso De Proveedores" deberá llevar una oblea u holograma que entregará el GCABA, previo turno con cupos limitados. Una vez que el administrador haya adquirido el libro con su oblea correspondiente, deberá completar la primer hoja: "carátula de identificación" y llevarlo para su autorización ante el Registro de Administradores para ello el administrador deberá requerir un turno a los fines de acercar los libros de los consorcios que él administra. La tapa deberá versar: "Libro de Ingreso y Egreso de Proveedores". La primer hoja: "carátula de identificación" deberá contener los siguientes datos: • Número de libro al que pertenece • Domicilio del consorcio • CUIT del consorcio • Número de RPA del administrador • Fecha; Artículo 4°.- El "Libro De Ingreso y Egreso De Proveedores" deberá llevar en la primer sobre el margen superior derecho la oblea u holograma entregada por GCABA no pudiendo por razón alguna el administrador despegarlo o adulterarlo dado que su código individualizado será necesario al momento de realizar las Declaraciones Juradas futuras; Artículo 5°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo Fuente: BOCBA N° 3.801 del 30/11/11