viernes, 13 de enero de 2012

RG AFIP 3250 VENCIMIENTO CARGAS SOCIALES 2012

XVI - REGÍMENES NACIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE OBRAS SOCIALES. CUOTAS CON DESTINO A LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO. APORTES Y CONTRIBUCIONES RESPECTO DE DETERMINADAS PRESTACIONES DINERARIAS a) Empleadores. Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, Artículo 15. ENERO A DICIEMBRE/2012 TERMINACIÓN FECHA DE C.U.I.T. VENCIMIENTO 0 ó 1 Hasta el día 7, inclusive 2 ó 3 Hasta el día 8, inclusive 4 ó 5 Hasta el día 9, inclusive 6 ó 7 Hasta el día 10, inclusive 8 ó 9 Hasta el día 11, inclusive Fuente: web afip RG 3250

miércoles, 11 de enero de 2012

FACTURAS Y TIQUES CON TELEFONO 147 Y LEYENDA DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Ley 3.896 (G.C.B.A.) LEY 3.896 (G.C.B.A.) Buenos Aires, 6 de octubre de 2011 B.O.: 31/10/11 (C.B.A.) Ciudad de Buenos Aires. Defensa del consumidor. Comercios y lugares de atención al público. Cartel con dirección y teléfonos de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Ley 2.696. Su modificación. Art. 1 – Modifícase el art. 1 de la Ley 2.696, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 1 – Establécese la obligatoriedad de colocar en todos los comercios y lugares de atención al público, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un cartel en lugar visible, con la inscripción ‘Sr. consumidor o usuario: ante cualquier duda o reclamo diríjase al Area de Defensa y Protección al Consumidor de cualquier Centro de Gestión y Participación Comunal (CGPC) del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o al teléfono gratuito 147 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’”. Art. 2 – Incorpórase el art. 1 bis a la Ley 2.696, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 1 bis – En las facturas y tiques emitidos a consumidores finales –conforme Ley 24.240–, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá constar en forma legible y destacada el número de teléfono gratuito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (147), junto a la leyenda ‘Teléfono gratuito C.A.B.A., Area de Defensa y Protección al Consumidor’”. Art. 3 – Modifícase el art. 3 de la Ley 2.696, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 3 – Verificada la existencia de infracciones a la presente ley, sus autores se hacen pasibles de las sanciones previstas en la Ley nacional 22.802 de Lealtad Comercial, conforme el procedimiento establecido por la Ley 757 de la ciudad”. Art. 4 – Modifícase el art. 4 de la Ley 2.696, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 4 – La máxima autoridad del Gobierno de la ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios será la autoridad de aplicación a los efectos de esta ley, la que podrá adaptar las leyendas previstas en la presente ley en función de cambios en los números telefónicos del Gobierno de la ciudad, la implementación de las comunas u otras modificaciones que deban plasmarse. Asimismo, fijará plazos de implementación de la ley, considerando la inclusión de las leyendas en facturas a partir de nuevas impresiones de talonarios y la necesaria adaptación de las máquinas expendedoras de tiques”. Art. 5 – Incorpórase el art. 5 a la Ley 2.696, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 5 – Lo dispuesto en el art. 1 bis de la presente ley será de aplicación obligatoria a partir de los ciento ochenta días, contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial”. Art. 6 – De forma. Fuente: Trivia

AYUDA ESCOLAR PRIMARIA 2012 PROCEDIMIENTO

• Ayuda Escolar Anual: Con vigencia a partir del ciclo lectivo 2012, ANSeS fija el nuevo procedimiento y los plazos para la percepción de la asignación familiar por ayuda escolar anual. Aplicable a los trabajadores en relación de dependencia y beneficiarios de riesgos del trabajo incorporados al SUAF, quienes perciban la prestación por desempleo, jubilados y pensionados, pensiones por invalidez, veteranos de guerra que perciban la ayuda en forma masiva al liquidarse y/o percibirse en forma previa a la presentación del certificado de inicio del ciclo escolar. Se deberá presentar el respectivo certificado desde la fecha de inicio y hasta el 31 de octubre de cada año. Aquellos trabajadores o beneficiarios no incluidos en el pago masivo percibirán la ayuda escolar si tienen el derecho al cobro de la asignación por hijo o por hijo con discapacidad en cualquier mes del año y deben presentar el certificado en igual plazo. En el supuesto de concurrir a escuelas de verano el plazo se extiende hasta el 31 de diciembre. Se deroga la Res. 81/07. (01/12/2011 – Resolución ANSeS 606) Fuente: Trivia

domingo, 8 de enero de 2012

LEY 26735 MODIFICACION DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA Y PREVISIONAL

Recursos de la Seguridad Social. Régimen penal tributario y previsional. Modificación de la ley penal tributaria y previsional Se establecen modificaciones de algunos artículos del Régimen Penal Tributario (L. 24769). Entre los principales puntos, destacamos: - Actualiza los montos mínimos vigentes para las penas multiplicándolos por cuatro. - Incorpora como delito fiscal común la adulteración de los sistemas informáticos, con una pena de uno a cuatro años. - Establece penas de dos a seis años de prisión para los empleadores que no depositen los aportes por más de $ 20.000 mensuales. - Determina que los sujetos que regularicen su situación espontáneamente podrán evitar las sanciones penales. - Aplica sanciones cuando los hechos delictivos hubieran sido realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal. - Extiende a 120 días hábiles el plazo dentro del cual debe expedirse el Organismo Recaudador para verificar y cuantificar la deuda conforme al procedimiento que corresponda. LEY (Poder Legislativo) 26735 BO: 28/12/2011 Fecha de Norma: 27/12/2011 Boletín Oficial: 28/12/2011 Organismo: Poder Legislativo Jurisdicción: Nacional Dictamen: 26735 Tribunal: Parte/s: Sala: Fecha: 27/12/2011 Ley: Sancionada: Diciembre 22 de 2011 Promulgada: Diciembre 27 de 2011 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Art. 1 - Sustitúyese el artículo 1 de la ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente: Art. 1: será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año. Art. 2 - Sustitúyese el artículo 2 de la ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente: Art. 2: la pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en el caso del artículo 1 se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: a) Si el monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000); b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000); c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000); d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos. Art. 3 - Sustitúyese el artículo 3 de la ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente: Art. 3: será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) en un ejercicio anual. Art. 4 - Sustitúyese el artículo 4 de la ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente: Art. 4: será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Art. 5 - Sustitúyese el artículo 6 de la ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente: Art. 6: será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) por cada mes. Art. 6 - Sustitúyese el artículo 7 de la ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente: Art. 7: será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) por cada mes. Art. 7 - Sustitúyese el artículo 8 de la ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente: Art. 8: la prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 7 se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: a) Si el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), por cada mes; b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000). Art. 8 - Sustitúyese el artículo 9 de la ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente: Art. 9: será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada mes. Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada mes. La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la seguridad social. Art. 9 - Sustitúyese el artículo 10 de la ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente: Art. 10: será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones. Art. 10 - Sustitúyese el artículo 11 de la ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente: Art. 11: será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros. Art. 11 - Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente: Art. 12: será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado. Art. 12 - Incorpórase como artículo 12 bis de la ley 24769 y sus modificaciones, el siguiente: Art. 12 bis: será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, el que modificare o adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado. Art. 13 - Incorpóranse al artículo 14 de la ley 24769 y sus modificaciones, los siguientes párrafos: Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente: 1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada. 2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años. 3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años. 4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad. 5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere. 6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal. Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica. Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2) y el inciso 4). Art. 14 - Sustitúyese el artículo 16 de la ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente: Art. 16: el sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él. Art. 15 - Sustitúyese el artículo 18 de la ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente: Ar. 18: el organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos. En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito. Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo. Art. 16 - Derógase el artículo 19 de la ley 24769 y sus modificaciones. Art. 17 - Sustitúyese el artículo 20 de la ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente: Art. 20: la formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos. La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 74 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales. Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial. Art. 18 - Sustitúyese el artículo 22 de la ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente: Art. 22: respecto de los tributos nacionales para la aplicación de la presente ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente la justicia nacional en lo penal tributario, manteniéndose la competencia del fuero en lo penal económico en las causas que se encuentren en trámite ante el mismo. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la justicia federal. Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Art. 19 - Agréguese como último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal de la Nación el siguiente: Artículo 76 bis:... Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las leyes 22415 y 24769 y sus respectivas modificaciones. Art. 20 – De forma. Decreto 266/2011 Promúlgase la ley 26735 Bs. As., 27/12/2011 POR TANTO: Téngase por ley de la nación 26735, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Fuente: Errepar

jueves, 5 de enero de 2012

RG AFIP 3521 PRÓRROGA REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS

Resolución General A.F.I.P. 3.251/11 RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 3.251/11 Buenos Aires, 3 de enero de 2012 B.O.: 4/1/12 Procedimiento tributario. Facturación y registración. Operaciones de compraventa y/o locación de bienes inmuebles. Agentes que intervienen en el mercado inmobiliario. Registro de Operaciones Inmobiliarias. Empadronamiento. Régimen de información. Res. Gral. A.F.I.P. 2.820/10. Su modificación. Art. 1 – Modifícase la Res. Gral. A.F.I.P. 2.820/10 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación: 1. Sustitúyese el inc. c) del art. 21, por el siguiente: “c) Las disposiciones establecidas en el Tít. II de la presente entrarán en vigencia conforme al siguiente cronograma: 1. Operaciones comprendidas en los incs. b) y f) del art. 2 y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, siempre que involucren bienes inmuebles rurales: 1 de junio de 2011, inclusive. 2. Operaciones comprendidas en los incs. b), d) y e) del art. 2 y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, no comprendidos en el punto anterior: 1 de enero de 2013, inclusive”. 2. Sustitúyese el inc. d) del art. 21, por el siguiente: “d) La presentación de la información dispuesta en el Tít. II, respecto de los contratos y/o cesiones celebrados con anterioridad a las fechas indicadas en el inc. c) del presente artículo, y siempre que se encuentren vigentes a dichas fechas, se considerará cumplida en término en tanto la misma se efectúe conforme a los siguientes plazos: 1. Operaciones comprendidas en los incs. b) y f) del art. 2 y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, cuando involucren bienes inmuebles rurales: hasta el 31 de julio de 2011, inclusive. 2. Operaciones comprendidas en los incs. b), d) y e) del art. 2 y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, no comprendidos en el punto anterior: hasta el 28 de febrero de 2013, inclusive”. Art. 2 – La obligación de presentar la declaración jurada anual prevista en el art. 11 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.820/10 y sus modificaciones, correspondiente al año calendario 2011, quedará configurada por las operaciones comprendidas en los incs. b) y f) del art. 2 de la misma y en los contratos aludidos en el segundo párrafo del citado artículo, siempre que involucren bienes inmuebles rurales. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los casos que corresponda, los responsables alcanzados por dicha obligación deberán observar lo dispuesto en el último párrafo del art. 11 de la mencionada norma. Art. 3 – Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. Art. 4 – De forma. Fuente: Trivia