sábado, 30 de marzo de 2013

CURSO AUDITORIA EXTERNA DE CONSORCIOS ROSARIO 9 Y 10 DE ABRIL 2013

CURSO ROSARIO FACPCE AUDITORIA EXTERNA DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL ROSARIO 9 Y 10 DE ABRIL DE 16 A 20HS. DOCENTE: DR. LA. CP. LEOPOLDO GUROVICH

jueves, 14 de marzo de 2013

REGISTRO DE EMPLEADORES ONLINE CABA 2012

REGISTRO DE EMPLEADORES ONLINE. CARGA DE INFORMACIÓN. EJERCICIO FISCAL 2012 Recordamos que la carga de contenido de la información requerida por el "Registro de Empleadores Online" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el ejercicio fiscal del año 2012, deberá realizarse en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2013. Fuente: Errepar

miércoles, 13 de marzo de 2013

DISP. N° 556/13 SANCIONES INCUMPLIMIENTOS DISP. 415/11

DISPOSICIÓN N.º 556/DGDYPC/13 Buenos Aires, Viernes 7 de Marzo de 2013 VISTO: la Ley Nacional Nº 24.240, la Ley Nº 2.231 y la Disposición Nº 415/DGDYPC/11, y CONSIDERANDO: Que la Disposición Nº 415/DGDYPC/11 puso en funcionamiento el “Registro de Mantenedores, Reparadores, Fabricantes, e Instaladores de instalaciones fijas contra incendio”, que funciona en la órbita de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 2.231; Que la mencionada Disposición fijó las acciones que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor podrá realizar para el cumplimiento de lo que en ella se dispone; Que, por su parte, el inciso f) del artículo 7º del anexo I de la Disposición Nº415/DGDYPC/11 prevé que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor podrá aplicar las sanciones previstas cuando se comprueben infracciones o incumplimientos a la normativa vigente; Que el artículo 14º del anexo I de la Disposición Nº 415/DGDYPC/11 prevé que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor podrá aplicar cualquier sanción, incluida la clausura y/o denuncia administrativa y/o penal; Que la Disposición Nº 415/DGDYPC/11, tanto en su cuerpo principal como en sus anexos no contempla el régimen de sanciones que será aplicable a los incumplimientos o infracciones que se cometan; Que esta situación genera un inconveniente evidente al momento de hacer cumplir con lo establecido en la normativa citada; Que, en consecuencia, es necesario establecer un régimen y escala de sanciones a aplicarse; Que la ley nacional Nº 24.240 establece, en su artículo 47º, las sanciones aplicables en caso de incumplimientos a su normativa, y el artículo 49º de la mencionada norma establece la aplicación y graduación de las mismas, y que tal régimen es aplicado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en los sumarios que instruye; Que ante la falta de un régimen específico de sanciones para los incumplimientos e infracciones a lo establecido en la Ley 2.231 y a la Disposición 415/DGDYPC/11, se estima necesario remitir al régimen de la Ley Nacional Nº 24.240 a los efectos de la aplicación de sanciones en casos de incumplimientos e infracciones derivados de lo establecido por la Disposición 415/DGDYPC/11. Por ello, en uso de las facultades conferidas, EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE Art. 1º- Dispóngase que el régimen de sanciones a aplicar en los casos de incumplimientos e infracciones a la Disposición Nº 415/DGDYPC/11 será el que se establece en los artículos 47º y 49º de la Ley Nacional Nº 24.240. Art. 2º- Publíquese en el Boletín Oficial y comuníquese a la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana. Cumplido archívese. Gallo Fuente: BOCBA 4111 del 13/3/2013 LEY NACIONAL N° 24.240 ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento. b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días. e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado. f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación. (Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 49. — Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años. (Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)