sábado, 30 de agosto de 2014

E-0322 PROPIEDAD HORIZONTAL- EX LEY N° 13.512

Digesto Jurídico Argentino Ley 26.939 Aprobación del Digesto Jurídico Argentino. BUENOS AIRES, 21 de Mayo de 2014. BOLETIN OFICIAL, 16 de Junio de 2014. TEXTO DEFINITIVO LEY E-0322 (Antes Ley 13512) Sanción: 30/09/1948 Promulgación: 13/10/1948 Publicación: B.O. 18/10/1948 Actualización: 31/03/2013 Rama: CIVIL PROPIEDAD HORIZONTAL Artículo 1.- Los distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de un mismo piso o departamentos de un edificio de una sola planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía pública directamente o por un pasaje común, podrán pertenecer a propietarios distintos, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley. Cada piso o departamento puede pertenecer en condominio a más de una (1) persona. Artículo 2.- Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para mantener su seguridad. Se consideran comunes por dicha razón: a) Los cimientos, muros maestros, techos, patios solares, pórticos, galerías y vestíbulos comunes, escaleras, puertas de entrada, jardines; b) Los locales e instalaciones de servicios centrales, como calefacción, agua caliente o fría, refrigeración, etcétera; c) Los locales para alojamiento del portero y portería; d) Los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos; e) Los ascensores, montacargas, incineradores de residuos y, en general, todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común. Esta enumeración no tiene carácter taxativo. Los sótanos y azoteas revestirán el carácter de comunes, salvo convención en contrario. Artículo 3.- Cada propietario podrá usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de los demás. El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes, será proporcionado al valor del departamento o piso de su propiedad, el que se fijará por acuerdo de las partes o en su defecto por el aforo inmobiliario, a los efectos del impuesto o contribución fiscal. Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo departamento o piso. En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento o piso se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos actos, con relación a los mismos, separadamente del piso o departamento a que accedan. Artículo 4.- Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los demás, enajenar el piso o departamento que le pertenece, o constituir derechos reales o personales sobre el mismo. Artículo 5.- Cada propietario atenderá los gastos de conservación y reparación de su propio piso o departamento; estando prohibida toda innovación o modificación que pueda afectar la seguridad del edificio o los servicios comunes. Está prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar las paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas a las del conjunto. Artículo 6.- Queda prohibido a cada propietario u ocupante de los departamentos o pisos: a) Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y administración; b) Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos, ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble, o depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el edificio. Artículo 7.- El propietario del último piso no puede elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los otros departamentos o pisos; al de la planta baja o subsuelo le está prohibido hacer obras que perjudiquen la solidez de la casa, como excavaciones, sótanos, etcétera. Toda obra nueva que afecte al inmueble común no puede realizarse sin la autorización de todos los propietarios. Artículo 8.- Los propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus pisos o departamentos, salvo convención en contrario, las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad, comodidad y decoro. Están obligados en la misma forma, a contribuir al pago de las primas de seguro del edificio común y a las expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes comunes por resolución de los propietarios, en mira de obtener su mejoramiento o de uso y goce más cómodo o de mayor renta. Cuando las innovaciones ordenadas por los propietarios fueren, a juicio de cualquiera de ellos, de costo excesivo, o contrarias al reglamento o a la Ley, o perjudiciales para la seguridad, solidez, salubridad, destino o aspecto arquitectónico exterior o interior del edificio, pueden ser objeto de reclamación formulada ante la autoridad judicial, y resuelta por el trámite correspondiente al interdicto de obra nueva; pero la resolución de la mayoría no será por eso suspendida sin una expresa orden de dicha autoridad. Cualquiera de los propietarios, en ausencia del administrador y no mediando oposición de los demás, previamente advertidos, pueden realizar expensas necesarias para la conservación o reparación de partes o bienes comunes con derecho a ser reembolsados. Podrá también, cualquiera de los propietarios, realizar las reparaciones indispensables y urgentes sin llenar los requisitos mencionados, pudiendo reclamar el reembolso en la medida en que resultaren útiles. En su caso, podrá ordenarse restituir a su costa las cosas a su anterior estado. Ningún propietario podrá liberarse de contribuir a las expensas comunes por renuncia del uso y goce de los bienes o servicios comunes ni por abandono del piso o departamento que le pertenece. Artículo 9.- Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración, por acto de escritura pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho reglamento sólo podrá modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría no menor de dos tercios (2/3). Esta modificación deberá también consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El reglamento debe proveer obligatoriamente, por lo menos a los siguientes puntos: a) Designación de un (1) representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo; b) Determinar las bases de remuneración del representante y la forma de su remoción; debiendo nombrarse en su caso el reemplazante por acto de escritura pública; c) La forma y proporción de la contribución de los propietarios a los gastos o expensas comunes; d) La forma de convocar la reunión de propietarios en caso necesario, la persona que presidirá la reunión, las mayorías necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose de los casos en que en esta Ley se exige una mayoría especial. Artículo 10.- Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las atribuciones conferidas al representante de los condóminos, serán resueltos, previa deliberación de los propietarios, por mayoría de votos. Estos se computarán en la forma que prevea el reglamento, y, en su defecto, se presumirá que cada propietario tiene un (1) voto. Si un piso o departamento perteneciera a más de un (1) propietario, se unificará la representación. Cuando no fuere posible lograr la reunión de la mayoría necesaria de propietarios, se solicitará al juez que convoque a la reunión, que se llevará a cabo en presencia suya y quedará autorizado a tomar medidas urgentes. El juez deberá resolver en forma sumarísima, sin más procedimiento que una audiencia y deberá citar a los propietarios en la forma que procesalmente corresponda a fin de escucharlos. Artículo 11.- El representante de los propietarios actuará en todas las gestiones ante las autoridades administrativas de cualquier clase, como mandatario legal y exclusivo de aquéllos. Está, además, obligado a asegurar el edificio contra incendio. Artículo 12.- En caso de destrucción total o parcial de más de dos terceras (2/3) partes del valor, cualquiera de los propietarios puede pedir la venta del terreno y materiales. Si la mayoría no lo resolviera así podrá recurrirse a la autoridad judicial. Si la destrucción fuere menor, la mayoría puede obligar a la minoría a contribuir a la reconstrucción, quedando autorizada, en caso de negarse a ello dicha minoría, a adquirir la parte de ésta, según valuación judicial. Artículo 13.- Los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras se cobrarán a cada propietario independientemente. A tal efecto se practicarán las valuaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes. Artículo 14.- No podrá hipotecarse el terreno sobre el que se asienta el edificio de distintos propietarios, si la hipoteca no comprende a éste y si no cuenta con la conformidad de todos los propietarios. Cada piso o departamento podrá hipotecarse separadamente, y el conjunto de los pisos o departamentos, por voluntad de todos los propietarios. Artículo 15.- En caso de violación por parte de cualquiera de los propietarios u ocupantes, de las normas del artículo 6°, el representante o los propietarios afectados formularán la denuncia correspondiente ante el juez competente, y acreditada en juicio sumarísimo la transgresión, se impondrá al culpable pena de arresto hasta veinte (20) días o multa, en beneficio del fisco, de doscientos (200.-) a cinco mil (5.000.-) pesos. El juez adoptará además las disposiciones necesarias para que cese la infracción, pudiendo ordenar el allanamiento de domicilio o el uso de la fuerza pública si fuera menester. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el infractor fuese un ocupante no propietario, podrá ser desalojado en caso de reincidencia. La acción respectiva podrá ser ejercida por el representante de los propietarios o por el propietario afectado. La aplicación de estas penas no obstará el ejercicio de la acción civil resarcitoria que competa al propietario o propietarios afectados. Artículo 16.- En caso de vetustez del edificio, la mayoría que represente más de la mitad del valor podrá resolver la demolición y venta del terreno y materiales. Si resolviera la reconstrucción, la minoría no podrá ser obligada a contribuir a ella, pero la mayoría podrá adquirir la parte de los disconformes, según valuación judicial. Artículo 17.- La obligación que tienen los propietarios de contribuir al pago de las expensas y primas de seguro total del edificio, sigue siempre al dominio de sus respectivos pisos o departamentos en la extensión del artículo 3266 del Código Civil, aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición; y el crédito respectivo goza del privilegio y derechos previstos en los artículos 3901 y 2686 del Código Civil. Artículos suprimidos Artículo 18 y 19 suprimido por objeto cumplido Artículo 20: suprimido por ser de forma. REFERENCIAS EXTERNAS Artículo 3266 del Código Civil LEY E-0322 (Antes Ley 13512) TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del texto definitivo Fuente 1 a 17 Artículo 1 a 17 Texto original. Artículos 3901 y 2686 del Código Civil ORGANISMOS Registro de la Propiedad Fuente: Infojus

jueves, 14 de agosto de 2014

DISP. DGDYPC N° 1541 EDIFICIO SEGURO DEROGACIÓN DISP. 411/11, 3314/11 Y 1875/11

DISPOSICIÓN N.° 1541/DGDYPC/14 Buenos Aires, 30 de julio de 2014 VISTO: Las Leyes Nº 941, 3254 y 3291, el Decreto Nº 551/10, la Disposición Nº 411/DGDYPC/2011, N° 3314/DGDYPC/2011 y N° 1875/DGDYPC/ 2011, y CONSIDERANDO: Que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece en su artículo 46 que la Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, disponiendo que "...protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios..."; Que la Ley de Ministerio Nº 4.013, incluyó entre las Secretarías del Jefe de Gobierno a la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana, estableciendo entre sus objetivos el de "Implementar el diseño e instrumentar las políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios"; Que desde esta perspectiva, el Decreto Nº 590/2012 estableció la estructura organizativa de la Secretaría referida, e incluyó entre las misiones y funciones de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, entre otras, la de ejecutar políticas destinadas a la protección del consumidor y del usuario, la defensa de sus derechos y atención de sus reclamos; promover políticas de lealtad comercial, promoción de la producción y del comercio y administrar e implementar los registros necesarios para la defensa y protección del consumidor; Que con fecha 3 de diciembre de 2002 se sancionó la Ley N° 941 que regula el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de defensa de los consumidores y usuarios, así como las obligaciones del Administrador, el pertinente régimen sancionador y su procedimiento; Que en concordancia con el espíritu de la Ley N° 941, modificada por las Leyes N° 3.254 y N° 3.291, el Sr. Jefe de Gobierno dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley, mediante el cual designó a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como autoridad de aplicación, con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación de las disposiciones establecidas en dicha normativa; Qué asimismo, dicho reglamento faculta, en su artículo 4°, al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley N° 941 y concordantes; Que de conformidad a las normas citadas, la autoridad de aplicación se encuentra facultada para llevar a cabo el contralor de las tareas asignadas al administrador, especialmente en materia de mantenimiento, conservación, prevención, higiene del edificio, por parte del administrador y la contratación de prestadores debidamente habilitados en cumplimiento de las normativas vigentes; Que específicamente en lo que refiere a las tareas a cargo de los administradores de consorcios, el art. 9º inc. b) de la Ley N° 941, dispone entre las obligaciones de ellos la de "atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes."; Que, el Anexo del Decreto N° 551/2010, al reglamentar el citado artículo establece que "Las necesidades y requerimiento deben ser debidamente planteadas en Asamblea o notificadas al Consorcio por medio fehaciente. Del mismo modo deben documentarse las rechazadas por la Asamblea por falta de fondos y otros motivos ajenos al administrador"; existen diversas obligaciones tendientes a la protección y mantenimiento de edificios; Que a título ejemplificativo, pueden citarse la Disposición Nº 2614/DGDYPC/2008, las Ordenanzas Municipales N° 40473, N° 36352, Nº 33677, Nº 45593, N° 41768, la Resolución N° 6/APRA/11, las Leyes N° 257 y N° 161, y el Decretos N° 2045/93; Que conforme al art. 12 inc. c) de la Ley N° 941, uno de los puntos que debe detallar el informe anual que deben presentar los administradores es un "Detalle de los pagos efectuados en concepto de mantenimiento e inspecciones legalmente obligatorios"; Que resulta necesario que lo declarado e informado por los administradores se encuentre avalado por profesionales actuantes en los rubros establecidos; Que tal motivo llevó a esta Dirección General a dictar la Disposición N° 411/GCABA/DGDYPC/11 por la cual se estableció el Régimen de Certificación de Edificio Seguro en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, destinado a "...aquellos Inmuebles que se encuentren afectados al régimen de Propiedad Horizontal (Ley 13512), que cumplan con las leyes, ordenanzas municipales, disposiciones y demás normas vigentes a los fines de prevenir y subsanar los riesgos que, en las diversas áreas, pudiere causarse a la vida y a la salud de los consorcistas y/o a terceros por las condiciones de seguridad en que se encuentre el inmueble"; Que, en base a la experiencia recogida y a controles realizados resulta procedente modificar el régimen referido a la Certificación de Edificio Seguro; Que, tal como sucede en el régimen vigente, la responsabilidad del administrador debe quedar limitada a la contratación del profesional idóneo, quien en uso de sus conocimientos técnicos le informará acerca del estado en que se encuentran las instalaciones y la adecuación de estas a la normativa vigente, a los fines de que el Consorcio proceda a solucionar los incumplimientos encontrados y obtenga la Certificación de Edificio Seguro; Que para realizar estos controles y fiscalizaciones resulta necesario establecer quiénes son los profesionales que podrán actuar para realizar dichas tareas; Que en virtud de ello y habiendo realizado interconsultas con los organismos especializados, es menester modificar el régimen establecido por la Disposición N° 411 /DGDYPC/ 2011 y sus modificatorias. Por ello, y en uso de las atribuciones legales, EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE Artículo 1º.- Deróguense las Disposiciones N° 411/DGDYPC/2011, N° 3314/DGDYPC/2011 y N° 1875/DGDYPC/ 2011. Artículo 2°.- Establécese el presente Régimen de Certificación de Edificio Seguro en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para aquellos inmuebles que se encuentren afectados al régimen de Propiedad Horizontal (Ley 13.512) los cuales deberán cumplir con leyes nacionales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ordenanzas municipales, disposiciones, códigos y demás normas vigentes en materia de seguridad edilicia, a los fines de prevenir, reducir y/o eliminar los riesgos que, en las diversas áreas del edificio, pudiere causar daño a la vida y a la salud de los consorcistas, empleados y/o a terceros. Artículo 3º.- Certificaciones (Edificio Seguro y No Conformidad) - Profesional actuante. A los efectos del cumplimiento del artículo 2° créanse las siguientes Certificaciones: a) Certificación de Edificio Seguro: podrán acceder a esta certificación aquellos inmuebles en los cuales se verifique el total cumplimiento de la normativa vigente que tenga vinculación directa o indirecta con las condiciones de seguridad de los mismos, conforme lo señalado en el artículo 2° y según el modelo del ANEXO I que, conforme Informe Nº 2014-9409232-DGDYPC, forma parte de la presente. Su actualización será de tipo bienal. b) Certificación de No Conformidad: cuando el inmueble no cumpla con la normativa vigente, conforme lo señalado en el artículo 2º, se emitirá un Certificado de No Conformidad conforme modelo del ANEXO II que, conforme Informe nº 2014-9409315-DGDYPC, forma parte de la presente. Su actualización será de tipo anual. Las Certificaciones deberán ser extendidas únicamente por Ingenieros y/o Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo y/o Técnicos matriculados por Resolución MTSS N° 313/83 del MTSS. El profesional encargado de emitir dichas certificaciones deberá poseer su matrícula vigente expedida por el Consejo Profesional respectivo y deberá cumplir con las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión de acuerdo con la normativa vigente. Todos los Certificados, sean de Edificio Seguro o de No Conformidad, deberán efectuarse por triplicado debiendo quedar uno de ellos colocado en un lugar visible del edificio. Un segundo ejemplar será presentado junto con la documentación necesaria para la presentación de la DDJJ anual del consorcio en cuestión y una tercera copia quedará en poder de la Administración que será archivado conjuntamente con la documentación del inmueble. Artículo 4º.- Normativa a verificar por el profesional actuante Será obligación del profesional actuante verificar el cumplimiento de las Leyes, Decretos, Resoluciones, Disposiciones Ordenanzas Municipales, y demás normativa vigente que establece diversas obligaciones para la protección y mantenimiento edilicio. Así, a título enunciativo, deberá controlar: O.M. Nº 40.473 y Ley Nº 2.231 (Extintores manuales) y su modificatorias, O.M. Nº 33.677 (Calderas), O.M. Nº 36.352 (Desinsectación), O.M. Nº 45.593 (Limpieza semestral tanques de agua), O.M. N° 34.197, Nº 45.425 y sus modificatorias (Iluminación de emergencia), Resolución N° 6/APRA/11 (Certificado de limpieza y desinfección de tanques de agua), Disposición Nº 2.614/DGDYPC/08 (Vida útil matafuegos), Decreto Nº 2.045/93 (Reglamenta ordenanza Limpieza y desinfección de tanques de agua), Ley Nº 1.346 (Simulacro y Plan de Evacuación), Ley Nº 257 (Fachadas y balcones), Ley Nº 161 (Ascensores), Disposiciones N° 415/DGDYPC/ 11 (Instalaciones fijas de detección y extinción de incendios) y Nº 2614/DGDYPC/2008 (No instalación, recargo o reparación de extintores cuya vida útil supere los 20 años). Del mismo modo constatará, de acuerdo a las características específicas del inmueble fiscalizado, el cumplimiento de las normas vinculadas con semáforos lumínico y sonoro, O.M. N° 41768 (Alarmas en garajes), en los casos que sea necesario realizar la reparación correspondiente y con la existencia o no de un sistema de protección por puesta a tierra de las masas. Hará lo propio respecto del certificado de medición de puesta a tierra de sistemas eléctricos conforme la guía de mediciones de magnitudes de puesta a tierra (resistencias, resistividades y gradientes) según Resolución COPIME Nº HIST. 1.1 - Norma IRAM 2281- Parte II (Puesta a tierra) con una frecuencia de una medición cada cinco (5) años. Verificará, además, los diversos aspectos que hagan a la seguridad de los servicios e instalaciones que estando contemplados o no en el Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires pudieran generar algún tipo de reclamo hacia el consorcio por la aplicación del art. 1113 del Código Civil de la Nación o el que en el futuro lo reemplace si así ocurriere. Estarán incluidos dentro de estos controles, y sólo a modo enunciativo y no taxativo: salones de usos múltiples (SUM), piscinas cubiertas o descubiertas, parrillas, saunas, juegos infantiles, canchas de tenis, paddle, squash, básquet y fútbol de salón, gimnasios o lugares destinados para practicar gimnasia, yacusis, solárium, sala de medidores de gas, de luz, sala de máquinas y áreas de riego en general, etc. Artículo 5º.- Incompatibilidad para la contratación El administrador y/o el consorcio no podrán contratar para la tarea de certificación a las empresas y/o sociedades vinculadas a través de sus accionistas que brinden servicios de provisión y/o mantenimiento de alguno de los servicios establecidos en el artículo cuarto. Artículo 6°.- Informes de Visita - Frecuencia El profesional actuante emitirá un informe a la visita anual (Certificado de No Conformidad) o bienal (Certificado de Edificio Seguro) por duplicado. Uno de ellos permanecerá en el inmueble a disposición de los propietarios y de la autoridad de aplicación. El segundo de ellos en poder de la Administración. En este informe hará constar el plazo de ejecución de las recomendaciones que emita, no pudiendo éste, superar los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos a partir de la fecha de emisión. El administrador se encuentra obligado a poner en conocimiento de los copropietarios las recomendaciones que surjan del informe técnico por los medios que estime pertinentes bajo apercibimiento de ser sancionado conforme el art. 15 Inc. d de la Ley Nº 941. Artículo 7°.- Validez de la Certificación Ambas Certificaciones serán válidas de manera exclusiva a los fines y efectos de la presente disposición y complementarias que emita esta autoridad de aplicación. En ningún caso las mismas podrán extender sus efectos para otras medidas que deban tomar los edificios, ajenas al presente Régimen. Artículo 8°.- Presentación de la Certificación ante el RPA Cualquiera sea la Certificación que posea el inmueble, deberá ser presentada por el administrador ante el Registro Público de Administradores de Consorcio junto con el informe establecido por el art. 12 de la Ley N° 941. La Certificación a presentar será la emitida durante el año inmediato anterior al de presentación del informe ante el Registro. Artículo 9°.- Plazos y Sanciones a. Inmuebles que hayan obtenido la Certificación de Edificio Seguro Aquellos inmuebles que hayan obtenido la Certificación de Edificio Seguro conforme lo establecido en la Disposiciones N° 411/DGDYPC/ 2011 y Nº 1875/DGDYPC/ 2011 o bien que accedan a ella conforme los términos de la presente, deberán revalidar dicha Certificación cada dos años, a contar desde la fecha de otorgamiento del certificado. b. Inmuebles que hayan obtenido la Certificación de No conformidad En el caso de los edificios que dispongan de uno (1) o más Certificados de No Conformidad, el administrador estará obligado a certificar nuevamente el edificio a los fines de obtener para el año 2014, un nuevo Certificado de No Conformidad o bien del de Edificio Seguro según corresponda. c. Inmuebles que no posean ningún tipo de Certificación Los administradores de consorcio que no den cumplimiento a las obligaciones que surgen de la presente Disposición, serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 16° de la Ley N° 941 por infracción al artículo 15 Inc. d de la misma Ley. Artículo 10°.- Publíquese en el Boletín Oficial. Para su conocimiento pase al Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal. Aoun Fuente: BOCBA del 4/8/2014

DISP. DGDYPC N° 1494 NUEVO MODELO DE RECIBOS Y LIQUIDACIÓN DE EXPENSAS ÚNICO A PARTIR 4/10/2014

G O B I E R N O DE LA C I U D A D DE B U E N O S A I R E S 2014, Año de las letras argentinas Disposición Número: 1494 Buenos Aires, Referencia: Nuevos Modelos Únicos de Liquidación de Expensas y de Recibo de Pago de Expensas. Prórroga del plazo de cumplimiento de la Disposición N° 856/ DGDYPC/14 VISTO: La Ley N° 941, modificada por las Leyes N° 3.254 y N° 3.291, el Decreto reglamentario N° 551/10, la Disposición N° 856/DGDYPC/2014 y N° 1.187/DGDYPC/2014, y CONSIDERANDO: Que con fecha 3 de Abril de 2014 se sancionó la Disposición Nº 856/DGDYPC/14, por medio de la cual se aprobó el Modelo Único de Liquidación de Expensas y el Modelo Único de Recibo de Pago de Expensas; Que, asimismo, por la citada Disposición se estableció que los Administradores de Consorcios deberán realizar la liquidación de expensas de los consorcios que administran conforme al modelo aprobado; Que, también se dispuso que los Administradores de Consorcio deberán enviar a los copropietarios las liquidaciones de expensas, efectuadas conforme al Modelo Único de Liquidación de Expensas, a través de los siguientes medios: a) Adjunto a un correo electrónico, o; b) Incrustado en un correo electrónico en formato HTML, o; c) Disponible en un sitio web de acceso exclusivo de los propietarios correspondientes en el cual se la pueda visualizar, descargar e imprimir. En este caso deberá ser enviado, al momento de su generación, un correo electrónico comunicando su emisión con el vínculo correspondiente, o; d) Cualquier otro medio digital; Que, asimismo, los Administradores de Consorcios deberán extender recibos de pago de expensas conforme al Modelo Único aprobado por la Disposición; Que el art. 12 de la Disposición Nº 856/DGDYPC/14 establece que a “partir de los sesenta (60) días de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, los Administradores de Consorcios deberán adecuar la liquidación de expensas, la emisión de los recibos de pago de expensas y el envío de comprobantes respaldatorios de pago a lo previsto en los artículos precedentes”; Que la misma fue publicada en el Boletín Oficial el día 07 de Abril de 2014; Que la Disposición 1.187/2014 prorrogó por sesenta (60) días corridos a contar desde el 06 de Junio de 2014, el plazo a partir del cual, los Administradores de Consorcios deberán cumplir con la Disposición N° 856/DGDYPC/14; Que la experiencia adquirida en la implementación del modelo propuesto impulsó una adecuación del Formulario de Liquidación de Expensas y de Recibo de pago de expensas, que deben reemplazar los modelos existentes; Que este rediseño mantiene las premisas y funcionalidades de aquel previsto en la Disposición Nº 856/DGDYPC/2014, por lo que cabe remitirse a la misma en relación a la necesidad de su implementación; Que, asimismo, la instauración de este nuevo Modelo Único requiere la adaptación de los sistemas de gestión de liquidación actuales que utilizan los Administradores de Consorcio; Que en este sentido resulta necesaria una nueva prórroga del plazo a partir del cual los administradores de consorcios deberán cumplir con la implementación del nuevo modelo único de liquidación de expensas y el nuevo modelo único de recibo de pago de expensas, bajo apercibimiento de ser pasibles de las sanciones dispuestas en el artículo 16 de la ley 941, toda vez que su incumplimiento enmarca en las previsiones del artículo 15 inc. d) de la mentada ley; Que esta Dirección General resulta competente para dictar la presente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto N° 551/10, el cual designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 –texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291- , quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y su reglamentación. Por ello, en uso de las atribuciones conferidas, EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DISPONE Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 2° de la Disposición Nº 856/DGDYPC/2014 y apruébese en su lugar el Modelo Único de Liquidación de Expensas y el Modelo Único de Recibo de Pago de Expensas que como Anexos I (IF-2014-09041009-DGDYPC) y II (IF-2014- 09041025-DGDYPC) forman parte integrante de la presente Disposición. Artículo 2º.- Prorróguese por sesenta (60) días corridos a contar desde el 05 de Agosto de 2014, el plazo a partir del cual, los Administradores de Consorcios deberán cumplir con la Disposición N° 856/DGDYPC/14. Artículo 3°.- Los administradores de consorcio de Propiedad Horizontal que no den cumplimiento a las obligaciones que surgen de la Disposición N° 856/ DGDYPC/14 y sus modificatorias, serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 16° de la Ley N° 941 por infracción al artículo 15 Inc. d de la misma Ley. Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, comuníquese a la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana. Fuente BOCBA 4/8/2014